Sentencia Nº 17001-31-03-001-2019-00007-01 del Tribunal Superior de Manizales Sala Civil - Familia, 30-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 901388949

Sentencia Nº 17001-31-03-001-2019-00007-01 del Tribunal Superior de Manizales Sala Civil - Familia, 30-09-2020

Sentido del falloCONFIRMA LA SENTENCIA PROFERIDA EL 30 DE ENERO DE 2020, POR EL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, CALDAS, EN EL PROCESO VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL.
EmisorSala Civil - Familia (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales de Colombia)
Fecha30 Septiembre 2020
Número de registro81520206
Número de expediente17001-31-03-001-2019-00007-01
Normativa aplicada1. Código General del Proceso. Artículos: 42, 97, 280, 281, 282, 328, 322. Decreto Legislativo 806 de 2020. Artículo 14. Código Civil. Artículos: 1602 a 1617, 2341, 1889. JURISPRUDENCIA. Corte Suprema de Justicia. Sentencia 0208 de 31 de octubre de 2001, expediente 5906. Sentencia de 3 de febrero de 2009, expediente 00282.
MateriaTESIS: PARQUEADEROS NO SIRVEN/ RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL/ Propiedad Horizontal / Régimen aplicable/ Responsabilidad de la víctima/ Contratos de compraventa/ Venta como cuerpo cierto/ Principio de Congruencia/ Responsabilidad Extracontractual/ La prescripción debe ser alegada/ Graves desperfectos en la construcción de los parqueaderos/ Quebrantamiento de las reglas técnicas para la construcción de los parqueaderos/ No fue instaurada la acción de resolución contractual/ Rebaja del precio por metros faltantes/ el vendedor no ha cumplido con su obligación de la entrega útil del bien/ PROBLEMAS JURÍDICOS. 1) ¿Se reúnen los presupuestos de la Responsabilidad contractual declarada dado que las unidades adquiridas por los actores lo fueron como cuerpo cierto y no por su cabida? 2) ¿Dada la condición de inservible de la rampa del parqueadero, era procedente indemnizar a la propiedad Horizontal? Tesis. 1) La reclamación judicial es por hechos sucedidos con posterioridad a la entrega de los apartamentos y parqueaderos por la constructora a sus compradores, cuando se percataron de que la extensión de los bienes no coincidía con la señalada en los contratos de compraventa, que las unidades para la ubicación de vehículos no contaban con las dimensiones mínimas reglamentarias indispensables a tal propósito lo cual impedía su uso adecuado, a más que la rampa para acceder a los niveles subterráneos presentaba fallas en su diseño y construcción. Se encuentra establecido que fue precisamente en la variación de las medidas de la edificación, que a su vez condujo al quebranto de las disposiciones urbanísticas por parte de la constructora, que se cimentó el hecho generador de la responsabilidad a su cargo con las consecuencias dañosas conocidas en el patrimonio de los codemandantes, quienes además de haber sido privados de disfrutar de manera plena de las unidades de parqueo adquiridas, viéndose algunos de ellos compelidos incluso a arrendar otras por fuera de la copropiedad, han padecido la disminución de la valía de sus apartamentos. Es razonable pensar que el hecho de no contar con celdas de parqueo adecuadas, además de generar ostensible incomodidad para sus propietarios, le resta valor a los pisos adquiridos, por lo que desde ningún punto de vista luce desatinada la decisión de primer nivel de liquidar las sumas indemnizatorias partiendo del precio total de la compraventa. En torno al reclamo formulado por la suma concedida a favor de la copropiedad en razón de las deficiencias de la rampa que comunica los sótanos 1 y 2, la Constructora El Ruiz S.A.S. lo hace consistir en la existencia de una presunta doble indemnización toda vez que ya se había ordenado reparación por la inutilización de los parqueaderos, sin embargo, dicho raciocinio desconoce que además de que la compensación fue ordenada a favor de la propiedad horizontal, persona jurídica diferente a los condóminos, ella encuentra fundamento en los defectos de diseño y construcción evidenciados en el mencionado bien común esencial. Es claro que el origen de la indemnización se encuentra en la inobservancia de la constructora al reglamento de propiedad horizontal, que en el parágrafo segundo estipuló: "Los bienes comunes deberán coincidir con lo señalado en el proyecto aprobado y lo indicado en el reglamento de propiedad horizontal", y la evidencia en el proceso apunta a que no sucedió así. 2) La fuente del resarcimiento difiere para los copropietarios y la propiedad horizontal, por la inutilidad de las zonas de parqueo que influye de forma directa y perjudicial en el valor de los inmuebles adquiridos, mientras que respecto a la persona jurídica por la entrega de un bien común esencial que presenta irregularidades para su uso apropiado, no pudiéndose convenir entonces, con que se trate de una doble indemnización. De esta manera, los elementos axiológicos inherentes a la acción de responsabilidad civil concurren para abrir paso a las pretensiones reparatorias. Pese a tratarse de inmuebles de entidades jurídicamente distintas, los perjuicios sufridos por los adquirentes deben evaluarse de manera integral de cara a las consecuencias negativas que les genera el contar con un espacio que ni siquiera atiende a las normas técnicas mínimas para cumplir la función de un parqueadero, como bien lo entendió la sentenciadora.,Derecho Civil

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA CIVIL-FAMILIA

Magistrada Ponente

ÁNGELA MARÍA PUERTA CÁRDENAS

Radicado: 17001-31-03-001-2019-00007-01

Manizales, C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Sentencia N°117

Discutida y aprobada mediante acta N°163 de la fecha

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Colegiatura, conforme lo previsto en el inciso tercero del artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 30 de enero de 2020 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil instaurado por los señores S.P.S.B. en su calidad de representante legal del "Edificio Murano Propiedad Horizontal", F.E.L.H., Y.A.A.O., G.G.A.R., J.É.C.C., K.R.O.M., Ó.A.H.V., J.T.G., J.C.H., A.R.L. y M.C.S.G. en contra de la Constructora El R.S.

II. ANTECEDENTES

Atendiendo a lo normado en el artículo 280 del C.G.P., baste con recordar que lo pretendido por los accionantes, es la declaratoria de responsabilidad civil contractual en contra de la encartada, y en consecuencia de ello, sea condenada al pago de los perjuicios padecidos.

Adujeron en sustento, haber adquirido de la constructora demandada apartamentos, parqueaderos y depósitos en el Edificio Murano ubicado en esta ciudad; que con posterioridad a su entrega se presentaron diversos inconvenientes en la edificación que fueron atendidos por la vendedora durante el tiempo de vigencia de la garantía, sin que se hayan solucionado en su totalidad; que la rampa de acceso a los parqueaderos no fue correctamente diseñada dificultando el acceso al nivel -1, a más que no es apta para vehículos de dimensiones medianas a grandes, lo que ha ocasionado accidentes y daños en los automotores, e incluso impide su uso; que los bienes adquiridos fueron entregados con alteración de las medidas consignadas en los contratos de promesa, en los instrumentos públicos de enajenación y las autorizadas por parte de la Curaduría Urbana mediante la licencia; que pese a insistir de diferentes formas para que la constructora diera solución, no fue posible lograrlo; que los problemas advertidos fueron constatados con estudios arquitectónicos y de ingeniería por ellos contratados y por profesional adscrito a la Secretaría de Planeación Municipal que inspeccionó el lugar; que todo ello se traduce en incumplimiento por parte de la demandada.

Por haberse recibido de manera extemporánea la contestación de la demanda, no fue tenida en cuenta.

Mediante sentencia del 30 de enero hogaño, la a-quo declaró la responsabilidad civil a cargo de la Constructora El R.S. en la modalidad extracontractual respecto a la propiedad horizontal "Edificio Murano" y, contractual frente a algunos de los copropietarios accionantes, con la correspondiente indemnización de los perjuicios ocasionados, a los que accedió solo parcialmente. Tuvo por incumplido el presupuesto de legitimación en causa por activa respecto de los demás.

Encontró que la falta contractual frente a la entrega de los apartamentos y depósitos no se configuró, pues pese a que las medidas ofertadas respecto de los primeros eran inferiores, los mismos se adquirieron como cuerpo cierto y el uso de los últimos podía regularse según lo determinara la Asamblea de Copropietarios; empero consideró demostrado la afectación por no poder hacer uso adecuado de los parqueaderos y el hecho generador de responsabilidad consistente en las deficiencias constructivas que tuvo la rampa debido a su menor metraje a más de los yerros en la curva que imposibilitan hacer el giro de los vehículos; así mismo advirtió concurrentes el nexo causal y los perjuicios ocasionados a la propiedad horizontal.

Inconforme con la decisión, la convocada la recurrió alegando no reunirse los presupuestos de la responsabilidad contractual declarada, dado que las unidades adquiridas por los actores lo fueron como cuerpo cierto y no por su cabida.

También mostró su desacuerdo con la solución adoptada por el Despacho para determinar el valor de la reparación, por tomar el precio total de la compraventa sin atender a que los apartamentos y los parqueaderos son bienes jurídicamente diferentes, por lo que debió resarcir únicamente por las áreas faltantes de los últimos; en términos prácticos se le obliga a adquirir de nuevo los garajes que vendió, con el agravante que los mismos permanecen en cabeza de los codemandantes. Tampoco convino con que se hubiese indemnizado a la propiedad horizontal lo relacionado con la rampa de acceso a los parqueaderos, pues al sostener que estos eran inservibles, tal decisión implicaría una doble reparación, y de la interpretación que hizo la señora J. sobre el régimen de responsabilidad aplicable.

Pese a haberse corrido en debida forma el traslado a la no recurrente, aquella, conforme constancia secretarial, omitió allegar pronunciamiento en el plazo previsto para tal fin.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Problema Jurídico

Encontrando que los presupuestos procesales están reunidos, que no se observa causal de nulidad con aptitud de invalidar lo hasta aquí actuado, y tampoco se presenta necesidad de hacer un pronunciamiento expreso en los términos que exige el artículo 280 del C.G.P, compete a la Sala con el límite impuesto en el artículo 328 de esa normativa, establecer de manera principal: (i) si como lo sostiene la apelante, se extralimitó la J. al adecuar oficiosamente la acción de responsabilidad como lo hizo para desatar el debate respecto a la copropiedad y, (ii) si se configuró el incumplimiento contractual, siendo que la venta de las distintas unidades (apartamento, depósito y parqueadero) fue como cuerpo cierto y no por su cabida; (iii) si los valores reconocidos a los codemandantes a título de indemnización se ajustaron a la afectación por ellos padecida según sostuvo la instancia primigenia o si para dicho fin debía, como propuso la recurrente, atenderse con exclusividad al valor del metraje faltante en los parqueaderos individualmente considerados.

3.2. Tesis de la Sala

Realizado el análisis de los medios que conforman el acervo probatorio, confrontados con las disposiciones sustanciales y adjetivas aplicables, anuncia la Sala que no son de recibo los argumentos planteados por la demandada en el sentido que la sentencia de primer grado desconoció la realidad jurídica de los bienes a efectos de fijar la indemnización, pues por el contrario partió del daño efectivamente comprobado que se refleja en la depreciación de los inmuebles; como tampoco tiene asidero que la judicial cognoscente estuviese vedada para interpretar los hechos puestos a su consideración y decidir el reclamo de la propiedad horizontal a la luz de la responsabilidad civil extracontractual, ya que, además de no interferir con el mandato de congruencia, era su deber constitucional y legal, por lo cual la providencia confutada será objeto de confirmación total.

3.3. Supuestos jurídicos

En términos generales, podría definirse la responsabilidad civil como la obligación que le asiste a las personas de indemnizar los daños que con sus conductas –activas u omisivas-, las desplegadas por sus dependientes o con los elementos en su custodia, se les cause a terceros que no se encuentran en deber jurídico de soportarlos. La función principal de tal concepto es la reparación de la víctima, reconociendo que la fuente de dicha responsabilidad puede provenir de la conducta asumida en el marco de una relación negocial preexistente entre los sujetos – responsabilidad contractual- o sin mediar aquel vínculo, la originada en un hecho jurídico con repercusión civil -...

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