Sentencia Nº 17001-31-10-006–2019-00382-01 del Tribunal Superior de Manizales Sala Civil - Familia, 10-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904865404

Sentencia Nº 17001-31-10-006–2019-00382-01 del Tribunal Superior de Manizales Sala Civil - Familia, 10-03-2022

Sentido del falloDECLARAR LA POSESIÓN NOTORIA COMO HIJA DE CRIANZA DE NATALIA ARANGO GALLO, RESPECTO AL SEÑOR FERNANDO ARANGO TRUJILLO FALLECIDO Y LA SEÑORA LETICIA GALLO BOTERO. RECONOCER EL ESTADO CIVIL DE NATALIA ARANGO GALLO COMO HIJA DE CRIANZA DE LOS SEÑORES FERNANDO ARANGO TRUJILLO Y LETICIA GALLO BOTERO, ORDENANDO LA INSCRIPCIÓN DE ESTA SENTENCIA EN SU REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO PARA QUE CON FUNDAMENTO EN ESTE ACTO JURÍDICO, TAMBIÉN SE LE RECONOZCA COMO INTERESADA EN LA SUCESIÓN DE SU PADRE DE CRIANZA, Y ASÍ PUEDA RECLAMAR DENTRO DE LA MISMA SUS DERECHOS PATRIMONIALES.
EmisorSala Civil - Familia (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales de Colombia)
Número de registro81594585
Número de expediente17001-31-10-006–2019-00382-01
Fecha10 Marzo 2022
Normativa aplicada1. Constitución Política Colombiana. Artículos: 5, 13, 14, 24, 42, 49, 228, 229. Bloque de Constitucionalidad. Convención Americana sobre Derechos Humanos- Pacto de San José de Costa Rica, adoptado por nuestro país mediante la ley 16 de 1972. “Declaración Universal de derechos humanos, artículos 2do, 7° “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”. Código Civil. Artículos: 1040, 1045. Modificado por el artículo 45 de la ley 57 de 1887. Ley 153 de 1887, artículos: 8, 88 y 86. Ley 45 de 1936, artículo 18; modificado por la ley 140 de1960, artículo 1°, modificado por la ley 75 de 1968, artículo 30; modificado por la ley 5 de 1975, artículo 1°, modificatorio de los artículos 284 y 285 del Código Civil; modificado por la ley 29 de 19824 y finalmente modificado por el artículo 1° de la ley 1934 de 2018. Artículos 395,398,399,401, 402, 403 y 404. Artículo 395 se encuentra dentro de las disposiciones derogadas por el artículo 123 del decreto 1260 de 1970 y el artículo 626 de la ley 1564 de 2012 derogó los artículos 402 y 404; luego de esta advertencia, la Sala considera que el término de caducidad a que alude la ley 75 de 1968, no aplica para el presente conflicto, pues expresamente se refiere a la filiación natural. Código General del Proceso. Artículos: 35, 108, 491 numeral 3, 372, 373, 42 ordinales 5° y 6, inciso 1° del artículo 328, 281. Ley 1098 de 2006. Artículo 67. Ley 74 de 1968. Ley 75 de 1968. Ordinal 6 del artículo 6. Ley 54 de 1990. Ley 29 de 1982. Artículo 7° de la ley 45 de 1936, modificado por el artículo 10 de la ley 75 de 1968. Decreto 1260 de 1970 artículo 1. JURISPRUDENCIA. Corte Constitucional. C-085 de febrero 27 de 2019. M. P. Magistrada Cristina Pardo Schlesinger. C-183 de marzo 14 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. C-109 de marzo 15 de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero; la C-4 de 1998 M.P. Jorge Arango Mejía. Sentencia T-881/02 MP Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT. Sentencia T-1226, diciembre 7 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. C-138 de 2019. Sentencia T-070 de 2015 10 Sentencia T-942 de 2014 11 Sentencia T-233 de 2015 12 Sentencia T-325-2016. Sentencia C-104/16. Sentencia C-085/191. Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC 6009 de 2018. SC 3729-2020 del 5 de octubre de 2020. Sentencias de 31 de octubre de 2001 (expediente 5906), 6 de julio de 2009 (radicado 003411y 5 de mayo de 2014 expediente 00181). Sentencia SC37-29 de 2020 del 5 de octubre de 2020, M.P LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA.
MateriaDECLARACIÓN DE POSESIÓN NOTORIA DEL ESTADO CIVIL DE HIJA DE CRIANZA - Proceso de sucesión intestada y liquidación de sociedad conyugal disuelta por fallecimiento / TESIS: DECLARACIÓN DE POSESIÓN NOTORIA DEL ESTADO CIVIL DE HIJA DE CRIANZA/ Proceso de sucesión intestada y liquidación de sociedad conyugal disuelta por fallecimiento/ Impugnación de la paternidad y maternidad legítima/ Nulidad de la inscripción del registro civil/ Restablecimiento de derechos de la menor/ Curaduría dativa/ Declaración como Hija de Crianza para participar de la sucesión de su progenitor/ El reconocimiento de hijos de crianza para tener derechos herenciales y a la declaratoria del estado civil/ Descendientes de grado más próximo/ OMISIÓN LEGISLATIVA ABSOLUTA/ Consecuencias jurídicas y económicas para los hijos de crianza/ Juicio de inconstitucionalidad respecto de omisiones relativas/ Prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal/ FAMILIA DE CRIANZA/ Igualdad ante la ley/ Personalidad jurídica/ PROBLEMA JURÍDICO. ¿Acreditada y declarada la condición notoria de hija de crianza, es procedente el reconocimiento de un estado civil, inscrito en el registro civil de nacimiento con el fin de acceder a los derechos patrimoniales, derivados de la sucesión intestada del causante? Tesis. Inexistencia de regulación para el caso concreto. No es posible extender los efectos normativos que la legislación civil establece para las familias consanguínea y adoptiva a las familias de crianza puesto que no son categorías análogas; la configuración de esta última no depende de elementos generales y abstractos establecidos en la ley, sino de circunstancias muy particulares que solo se pueden identificar caso a caso; expresado de diferente manera, cada caso concreto debe ser estudiado de manera particular, sin que exista una regla general, precisamente por esa omisión absoluta legislativa. Deber del Juez de decidir, aunque no haya ley exactamente aplicable o aquella sea oscura o incompleta. El artículo 8 de la ley 153 de 1887 dispone: “Cuando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulan casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales del derecho.” Por lo tanto, esta Sala Especializada se apoyará en el bloque de constitucionalidad, en los principios generales del derecho sustancial y procesal como la equidad, la libertad, la igualdad, la presunción de buena fe y el de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, entre otros. “El Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona y ampara la familia como la institución básica de la sociedad. “. “El derecho a la igualdad que obliga al Estado a promover las condiciones que sean necesarias para que la igualdad sea real y efectiva y a proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta. La familia como el núcleo fundamental de la sociedad, se constituye con vínculos naturales o jurídicos, por la decisión de un hombre y una mujer de contraer matrimonio, por LA VOLUNTAD RESPONSABLE DE CONFORMARLA.” La restricción que se ha impuesto a la adolescente pese a su posición de hija, para con su padre no encuentra un fin legítimo, ni necesario, ni adecuado para el desconocimiento de las prerrogativas careciendo de toda lógica jurídica el que se le reconozca el estado notorio de hija , pero no se le reconozcan los beneficios económicos que tal condición conlleva dentro de la sucesión, contrariándose los derechos supremos de filiación e igualdad entre otros. Los preceptos, que constituyen el bloque de constitucionalidad, y los principios fundamentales del derecho sustancial y procesal, se deben aplicar al presente asunto, teniendo en cuenta las particularidades de esta controversia en donde se demostró hasta la saciedad que los esposos Fernando Arango Trujillo y Leticia Gallo Botero, acogieron libre, consciente y voluntariamente a la niña Natalia Arango Gallo, desde cuando esta tenía un solo día de nacida, habiéndole brindado responsablemente todo el amor, afecto, educación, salud, recreación que suelen proporcionar los padres biológicos a sus hijos; que esos cuidados y esas dedicaciones no fueron pasajeras, que perduraron hasta la muerte del señor Arango Trujillo y perviven en la señora Gallo Botero, manifestaciones que también se presentaron en doble vía; esto es, de la joven Natalia Arango Gallo hacia quienes, aún hoy, considera sus padres; circunstancias que fueron reconocidas por la Juez A quo al decidir este asunto, reconociéndole a Natalia Arango Gallo, su calidad de hija de crianza del matrimonio Arango-Gallo, para no vulnerarle sus derechos fundamentales, en especial el de la “filiación”, al de la personalidad jurídica, el de no discriminación, al de la igualdad y al de tener una familia. El artículo 14 superior y las normas internacionales concordantes reconocen el derecho a la personalidad jurídica y este derecho comprende los llamados atributos de la personalidad, dentro de los cuales se incluye la “filiación”, que se encuentra íntimamente articulado con el libre desarrollo de la personalidad y la dignidad humana, respecto a la cual, resulta pertinente memorar, que el Alto Tribunal en lo constitucional ha identificado tres lineamientos claros y diferenciables a saber: la dignidad humana entendida como principio, como valor y como derecho fundamental. La Corte ha reiterado que la filiación constituye un derecho fundamental y prevalente, contempla el derecho de los hijos a no ser tratados en forma discriminatoria por los padres; de allí que resulte pertinente y aunque no haya sido solicitado de manera expresa, extender el reconocimiento del estado civil no solo respecto al padre, sino también frente a su madre de crianza, no cabe duda que la señora Leticia Gallo Botero ha ocupado esa figura maternal a lo largo de la vida de Natalia. En uso de sus facultades ultra y extra petita en asuntos de familia y ante la necesidad de proteger a la joven Natalia, esta Magistratura, encuentra a todas luces razonable que a su vez se declare la posesión notoria como hija de crianza de la señora Leticia Gallo Botero. Se desestiman las excepciones de “INEXISTENCIA DE QUE LA MENOR ACCEDA A LOS DERECHOS SUCESORALES DEL CAUSANTE”; “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA” E “INEXISTENCIA DEL ESTADO CIVIL EN CUANTO A LA POSESIÓN NOTORIA”. En relación con la “Caducidad” propuesta por el extremo demandado, con fundamento en una norma derogada consideró la Sala que el término de caducidad a que alude la ley 75 de 1968, no aplica para el presente conflicto, pues expresamente se refiere a la filiación natural. Dicho término de caducidad no se presenta en esta controversia, por cuanto, en primer lugar, debe recordarse que para la época del fallecimiento del señor Fernando Arango Trujillo, la joven Natalia Arango Gallo estaba registrada como hija legítima; en segundo lugar, solo hasta el año de 2019 se designó a Leticia Gallo Botero como curadora dativa de la que para aquella época, era menor de edad Natalia Arango Gallo, habiendo tomado posesión del cargo en agosto de 2019, pues solo adquirió su mayoría de edad en el año 2020, en su contra no podían correr términos de caducidad y, en el mejor de los casos, dichos términos solo comenzarían a partir de la fecha en que tomó posesión del cargo como curadora la señora Gallo Botero; antes de esa época ella estaba imposibilitada jurídicamente para instaurar personalmente cualquier acción; se colige entonces, que dicha excepción tampoco tiene vocación de prosperidad.
    • Este documento está disponible en versión original sólo para clientes de vLex

      Consulta este documento y prueba vLex durante 7 días
    • PRUÉBALO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR