Sentencia Nº 17001-31-05-002-2019-00006-02 Radicado Interior: 16776. del Tribunal Superior de Manizales Sala Laboral, 14-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 904956263

Sentencia Nº 17001-31-05-002-2019-00006-02 Radicado Interior: 16776. del Tribunal Superior de Manizales Sala Laboral, 14-07-2021

Sentido del falloCONFIRMA LA SENTENCIA PROFERIDA POR EL JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, CALDAS EL 6 DE MAYO DE 2021. EN EL PROCESO PROMOVIDO POR LUIS FERNANDO VALENCIA ORTEGA EN CONTRA DE LA CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS-CHEC- S.A. E.S.P.
EmisorSala Laboral (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales de Colombia)
Número de registro81607843
Fecha14 Julio 2021
Número de expediente17001-31-05-002-2019-00006-02 RADICADO INTERIOR: 16776.
Normativa aplicada1. Decreto 806 de 2020. Artículo 15. Código Sustantivo del Trabajo. Artículos: 65, 127, 128, 130. Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Artículos: 61, 66ª, 77. Ley 50 de 1990. Artículos: 14, 15, 16. JURISPRUDENCIA. Corte Suprema de Justicia. SL1015-2021. SL14152-2017. SL18560-2017. SL, 31 jul.1996, rad.8743. SL692-2021.
MateriaSALARIO EN ESPECIE - Sin sanción Moratoria / TESIS: SALARIO EN ESPECIE/ Sin sanción Moratoria/ Viáticos de Alimentación de manera permanente/ Ingreso base de cotización al Sistema General de Seguridad Social Integral/ Reliquidación de aportes al sistema de seguridad social integral/ Reajuste a las cotizaciones en salud y pensiones/ El auxilio por alimentación tiene carácter salarial/ Convenciones Colectivas de Trabajo vigentes en la CHEC durante la ejecución del contrato de trabajo/ PROBLEMA JURÍDICO. ¿Procede el reajuste de los aportes realizados al sistema general de seguridad social, con motivo de los conceptos por alimentación devengados por el promotor del litigio durante los años 2000 al 2002? Tesis. En el proceso obran documentos relevantes denominados “Acumulados anuales” de los años 2000, 2001, 2002; información respecto del concepto “110 ALIMENTACIÓN”. Los testimonios de dos compañeros del demandante, refieren que éste devengaba viáticos pues trabajaba en las plantas mayores de la empresa “y se los pagaban en especie” pues la CHEC instaló casinos en dichas plantas de manera que les llevaba la alimentación allí de manera permanente y consistía en 3 alimentos diarios por turno; que dormía en la empresa; versiones que están respaldadas por lo afirmado en la demanda y en la contestación en lo fundamental. “Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte” artículo 127 del Código Sustantivo de Trabajo. “Constituye salario en especie toda aquella parte de la remuneración ordinaria y permanente que reciba el trabajador como contraprestación directa del servicio, tales como alimentación, habitación o vestuario que el {empleador} suministra al trabajador o a su familia…” artículo 129 del C.S. de T. Para considerar “(…) la alimentación como salario en especie, y parte de la remuneración, no se requiere una solemnidad relacionada con un pacto expreso en tal sentido”. Del haz probatorio emerge que durante gran parte de la vinculación laboral del actor, la demandada le proporcionó alimentación en especie en las plantas mayores pues de ello no solo da cuenta la testimonial practicada sino que también lo confesó la CHEC al contestar la demanda, pero sin que pueda saberse con qué frecuencia recibió la misma; adicionalmente, emerge que a Valencia Ortega se le pagó un concepto denominado “110 ALIMENTACION” durante los años 2000, 2001 y 2002, lo cual constituía salario pues era entregado por la compañía de forma ordinaria y permanente entre las mencionadas calendas fue recibida en casi todas las mensualidades, pues las percibió en veinticinco (25) de los treinta y seis (36) meses correspondientes a los años 2000 a 2002, de donde aflora que dicho pago (i) no se trataba de una prestación que él recibiera ocasionalmente o por mera liberalidad de la empleadora y (ii) que era un concepto que obtenía para su beneficio, no para desempeñar a cabalidad sus funciones; además, no se aportó prueba de que se hubiera efectuado un pacto expreso entre las partes en el sentido de que la alimentación no constituía salario, lo percibido en los años 2000 al 2000 por concepto de alimentación, tenía incidencia salarial y debía ser incluido para determinar el ingreso base de cotización al sistema general de seguridad social integral, de manera que, el empleador no cumplió con dicha obligación.
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