Sentencia Nº 17001-3105-002-2019-00240-01 del Tribunal Superior de Manizales Sala Laboral, 26-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 904956265

Sentencia Nº 17001-3105-002-2019-00240-01 del Tribunal Superior de Manizales Sala Laboral, 26-07-2021

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala Laboral (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales de Colombia)
Número de registro81607841
Fecha26 Julio 2021
Número de expediente17001-3105-002-2019-00240-01
Normativa aplicada1. Constitución Política Colombiana. Artículos: 29, 346. Código Civil. Artículo 1746. Código General del Proceso. Artículo 365. Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Artículo 145. Decreto Legislativo 806 de 2020. Artículo 15. Ley 100 de 1993. Ley 797 de 2003. Artículos: 2°, 7, 14. Decreto 663 de 1993. Decreto 3995 de 2008. artículo 7. JURISPRUDENCIA. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. SL 31989 y la 31314 del 9 sept. 2008. SL12136-2014, SL1421, SL1452 de 2019, SL2611, SL 4373, SL 4806-2020, SL1217-2021. SL2877-2020. SC3201-2018. SL3464-2019, SL2877-2020, SL2329-2021. SL4933-2019. SL 31989, 9 sep. 2008, SL4964, SL4989-2018, SL1421 y SL1688-2019. SL2321-2021. SL2209 y SL2329 de 2021.
MateriaDECLARATORIA DE INEFICACIA DEL TRASLADO - Consentimiento informado / TESIS: DECLARATORIA DE INEFICACIA DEL TRASLADO/ Consentimiento informado/ Régimen Pensional/ Equilibrio de las partes/ Diligencia en el cumplimiento del deber de información/ Respeto a los derechos fundamentales/ Deber de información que imperativamente corresponde “al momento del acto jurídico, no con posterioridad” / Ausencia de “todo efecto práctico, bajo la ficción jurídica de que nunca se trasladó al RAIS/ Consecuencias de la ineficacia/ “Garantía de pensión mínima”/ PROBLEMAS JURÍDICOS. 1) ¿Es procedente decretar la ineficacia del traslado de la demandante del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad? 2) ¿Son ajustadas a derecho las órdenes impartidas al fondo privado de remitir a COLPENSIONES los conceptos apelados, aludidos en la sentencia? 3) ¿Tienen vocación de prosperidad las excepciones de mérito planteadas por Colpensiones? 1) Tesis. La Corte Suprema de Justicia, sobre la posibilidad de dejar sin efectos el traslado que haga una persona de régimen pensional, ha indicado que las administradoras deben garantizar que aquel sea producto de una “decisión informada”, autónoma y consciente, en la cual el potencial usuario sea enterado sobre las reglas y condiciones de los esquemas y conozca no sólo los beneficios, sino también los riesgos y desventajas; lo cual permite estimar la validez del cambio. Ha referido que la prueba del cumplimiento del deber de información les corresponde a los fondos, pues son quienes tenían la obligación de efectuar las acciones de orientación. En este sentido, no son atendibles los argumentos empleados por las demandadas con los que pretendían censurar que la usuaria no hubiera cumplido con supuestas cargas de haberse asesorado o instruido mejor, o que contaba con medios para comprender lo que firmaba, toda vez que desconocen la responsabilidad que al fondo privado les es propia, ya que era a él a quien correspondía brindar la asesoría a sus potenciales afiliados de forma previa al cambio de régimen. De los medios de prueba existentes en el plenario, no puede deducirse que en los momentos previos al traslado se le hubiera suministrado a la demandante información suficiente en torno a los aspectos a favor y en contra de ambos regímenes, toda vez que la firma del formulario pre-impreso de vinculación inicial al R.A.I.S. es insuficiente para dar por demostrado el cumplimiento de aquel deber, frente a lo cual no tiene relevancia la afirmación de haberse inscrito libremente y sin presiones, pues se trata de circunstancias independientes. La simulación pensional del año 2018 efectuada por PORVENIR S.A., tampoco puede llevar a concluir que el fondo satisfizo el mandato de asesoría, puesto que fue realizada luego de varios años de haber estado la accionante vinculada al R.A.I.S. y solo informa el monto de una eventual mesada en ese modelo. Ni de la demanda ni de los demás documentales que reposan en el expediente es dable desprender confesión al respecto. Y a diferencia de lo argumentado por COLPENSIONES del hecho que la demandante hubiese presentado solicitudes de ineficacia de traslado o de pensión de vejez no se infiere el conocimiento suficiente que debió haberse prodigado por parte de la A.F.P. No es posible alegar que existe una manifestación libre y voluntaria en la elección de régimen cuando la persona desconocía las consecuencias que esta pudiera tener; recordando que el fondo contaba con la obligación de obtener el consentimiento informado, de acuerdo con el momento histórico en que había de cumplirse el cambio de esquema pensional, “las A.F.P., desde su fundación e incorporación al sistema de protección social, tienen el “deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible” La motivación que la reclamante hubiera tenido para presentar la demanda no tiene incidencia a la hora de desatar el tema de este proceso, esto es, no cuenta con la aptitud de convalidar la omisión informativa de la A.F.P. No es dable a la Colegiatura tener por acreditado el consentimiento informado que permitiese considerar eficaz el traslado de régimen. 2) Tesis. Si bien COLPENSIONES no participó del negocio celebrado entre aquella y PORVENIR S.A. (quien incumplió los deberes informativos) lo cierto es que como la ineficacia implica retrotraer las cosas al estado previo a la situación viciada, no es posible modificar la orden de que acoja a la accionante en el R.P.M.P.D., como quiera que estuvo vinculada al I.S.S. -entidad que COLPENSIONES reemplazó- antes de su cambio de esquema y es la que actualmente lo gestiona. El fondo privado planteó inconformidad respecto de la orden de trasladar a COLPENSIONES dineros diferentes a los aportes pensionales de la actora que estén en la cuenta de ahorro individual. La Corte Suprema de Justicia ha orientado que: “cualquiera sea la forma en que se haya declarado la ineficacia jurídica (entendida en su acepción general), bien porque falte uno de sus requisitos estructurales, o porque adolezca de defectos o vicios que lo invalidan, o porque una disposición legal específica prevea una circunstancia que lo vuelva ineficaz, la consecuencia jurídica siempre es la misma: declarar que el negocio jurídico no se ha celebrado jamás” Como ha de entenderse que el acto ineficaz nunca existió, ello no puede implicar solamente la devolución de los aportes que reposen en la cuenta de ahorro individual, sino que debe extenderse a los demás efectos que tal vinculación irregular generó. En lo que atañe particularmente con los gastos de administración y comisiones, independientemente de que con ellos se pretendía retribuirle al fondo la gestión de los recursos a su cargo y de que sean rubros legales, la ineficacia implica que sea una vinculación jurídica anómala que no debió surtir efectos, de modo que no le genera el derecho de conservarlos y el desembolso respectivo a un tercero no puede estimarse como un enriquecimiento sin justa causa. Los efectos de la ineficacia del traslado aplican igualmente para el retorno de los dineros aportados por primas de reaseguro de FOGAFÍN y de seguros de invalidez y sobrevivientes. Las circunstancias de que antiguamente la A.F.P. hubiese transferido tales sumas a las aseguradoras, que estas las hubiesen devengado legalmente o que hubiesen estado dispuestas a cubrir eventuales siniestros no implican que no puedan ser objeto de devolución tras la declaratoria de ineficacia. 3) Tesis. En lo concerniente al grado jurisdiccional de consulta, en favor de Colpensiones, no están llamadas a prosperar las excepciones planteadas por Colpensiones en su contestación, pues parten de los supuestos que la afiliación fue eficaz y que ahora la peticionaria no puede retornar al régimen inicial. La de prescripción tampoco se declarará, por cuanto la jurisprudencia especializada de la Corte Suprema de Justicia, ha decantado que la acción en estos casos es imprescriptible, pues, entre otras razones, se trata de constatar un hecho o estado jurídico surgido con anterioridad al inicio del litigio, del que penden consecuencias legales. La de buena fe corre igual suerte, por los argumentos esgrimidos al desatar el recurso de apelación interpuesto por esa administradora.
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