Sentencia Nº 17001-33-33-002-2015-00411-02 del Tribunal Administrativo de Caldas, 09-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 820192657

Sentencia Nº 17001-33-33-002-2015-00411-02 del Tribunal Administrativo de Caldas, 09-08-2019

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
MateriaSANCIÓN POR INEXACTITUD - / LIQUIDACIÓN Y SANCIÓN - Contribuciones parafiscales / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO - Recurso de reconsideración /
Fecha09 Agosto 2019
Número de expediente17001-33-33-002-2015-00411-02
Número de registro81502491
EmisorTribunal Administrativo de Caldas (Colombia)

Objeto: Se dejen sin efecto los actos de liquidación y sanción referidos, y se dejen en firme las autoliquidaciones presentadas y canceladas por COOASOBIEN por los meses de enero a diciembre de los años 2011 y 2013 y se levante la sanción impuesta por el año 2013. De manera subsidiaria, que se practique una nueva liquidación que sustituya la contenida en los actos atacados.

LIQUIDACIÓN Y SANCIÓN / Contribuciones parafiscales / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO / Recurso de reconsideración / SANCIÓN POR INEXACTITUD

Problema Jurídico: ¿Procede la aplicación del silencio administrativo positivo en materia de determinación oficial de las contribuciones parafiscales de la protección social?

Tesis: Alega la parte accionante que en el presente asunto se configuró el fenómeno del silencio administrativo positivo consagrado en el artículo 734 del ET, por cuanto transcurrieron más de los seis meses con los que contaba la UGPP para resolver el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial, de conformidad con la Ley 1607 de 2012. Contrario a lo manifestado por la Juez de primera instancia, el silencio administrativo positivo contemplado en el artículo 734 del ET sí resulta aplicable a los asuntos de determinación de contribuciones parafiscales, habida cuenta de la remisión que a dicho estatuto efectuó el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, con el fin de llenar los vacíos que la norma especial que estableciera el procedimiento para la determinación de las contribuciones parafiscales no hubiere contemplado.

En efecto, si bien la Ley 1607 de 2012 no previó de manera expresa la ocurrencia del silencio administrativo positivo en los eventos en los cuales la UGPP tardara más de 6 meses en resolver el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial, lo cierto es que el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y su remisión a los Títulos I, IV, V y VI del Libro V del ET no fue derogado por la Ley 1607 de 2012 sino que por el contrario se encuentra vigente y debe ser aplicado.

Al demostrarse que la UGPP resolvió el recurso de reconsideración en forma adversa mediante Resolución nº RDC 165 del 27 de mayo de 2015, notificada por edicto desfijado el 28 de julio de 2015, considera este Tribunal que la entidad demandada emitió la respectiva respuesta dentro del término legal y, por tanto, no se configuró el silencio administrativo positivo de que trata el artículo 734 del ET.

La jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que la presunción de veracidad allí contenida es una presunción legal y en tal medida, admite prueba en contrario, en tanto el contribuyente no está exento de demostrar los hechos consignados en sus declaraciones tributarias, correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos. Así mismo ha sostenido que la Administración puede desvirtuarla mediante el ejercicio de las facultades de fiscalización e investigación.

Dado que las bonificaciones por mera liberalidad reconocidas por COOASOBIEN corresponden a pagos no constitutivos de salario, conforme al artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, sólo debe incluirse el valor que por dicho concepto supere el límite del 40% del total de la remuneración, para efectos de los aportes a salud, pensión y riesgos profesionales, tal como lo efectuó la UGPP en los actos atacados.

Analizadas la liquidación oficial y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, se observa que la UGPP impuso sanción por inexactitud equivalente al 60% de la diferencia existente entre los aportes declarados y los dejados de declarar, esto es, actuó con fundamento en lo dispuesto por el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 y, en tal sentido, no hay lugar a declarar la nulidad de los actos atacados.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

-Sala de Decisión-

Magistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

S. 158

Asunto: Sentencia de segunda instancia

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Radicación: 17001-33-33-002-2015-00411-02

Demandante: Cooperativa Multiactiva de Asociados y Asociaciones de los Hogares Comunitarios de Bienestar – COOASOBIEN

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP

Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 037 del 9 de agosto de 2019

Manizales, nueve (9) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO

De conformidad con lo previsto por los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA1, corresponde a esta Sala de Decisión desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del veintitrés (23) de junio de dos mil diecisiete (2017), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, que negó las súplicas de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la Cooperativa Multiactiva de Asociados y Asociaciones de los Hogares Comunitarios de Bienestar – COOASOBIEN2 contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP3.

LA DEMANDA

En ejercicio de este medio de control interpuesto el 30 de noviembre de 2015 (fls. 2 a 21, C.1), se solicitó lo siguiente:

Pretensiones

1.? Que se declare la nulidad de las Resoluciones nº RDO 963 del 7 de noviembre de 2014 y nº RDC 165 del 27 de mayo de 2015, con las cuales la UGPP estableció a cargo de COOASOBIEN el pago de las sumas de $43’139.400 por omisión, mora e inexactitud por los períodos comprendidos entre enero y diciembre de 2011 y 2013, y de $15’539.656 por sanción por omisión e inexactitud del período 2013.

2.? Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se dejen sin efecto los actos de liquidación y sanción referidos, y se dejen en firme las autoliquidaciones presentadas y canceladas por COOASOBIEN por los meses de enero a diciembre de los años 2011 y 2013 y se levante la sanción impuesta por el año 2013. De manera subsidiaria, que se practique una nueva liquidación que sustituya la contenida en los actos atacados.

3.? Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad accionada.

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