Sentencia Nº 17001-33-33-756-2015-00303-02 del Tribunal Administrativo de Caldas, 21-02-2020
Sentido del fallo | CONFIRMA SENTENCIA |
Materia | CESANTIAS - Pago retroactivo / LIQUIDACIÓN ANUAL - Retroactividad. / TESIS: Problema Jurídico: ¿Cuenta con derecho la accionante a que las cesantías reclamadas con ocasión de sus servicios prestados al sector educativo, sean liquidadas con base al régimen retroactivo de cesantías? |
Fecha | 21 Febrero 2020 |
Número de registro | 81506173 |
Número de expediente | 17001-33-33-756-2015-00303-02 |
Emisor | Tribunal Administrativo de Caldas (Colombia) |
Objeto: Solicita se declare que la nulidiscente tiene derecho a que la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., le reconozca y pague la cesantía de manera retroactiva a partir de la fecha de su vinculación y liquidada sobre el último salario devengado a la data de la solicitud de la prestación.
CESANTIAS / Pago retroactivo / LIQUIDACIÓN ANUAL / Retroactividad.
Problema Jurídico: ¿Cuenta con derecho la accionante a que las cesantías reclamadas con ocasión de sus servicios prestados al sector educativo, sean liquidadas con base al régimen retroactivo de cesantías?
Tesis: El régimen aplicable al reconocimiento de cesantías fue unificado con la Ley 91 de 1989, para todos aquellos docentes que se vincularan con posterioridad al 1º de enero de 1990 e incluso para los docentes nacionales vinculados a la fecha de expedición de la referida Ley –estos últimos frente a las cesantías causadas con posterioridad a la referida fecha-. Así las cosas, por expresa disposición legal, el régimen de cesantías para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1990, es el régimen de cesantías anualizado indistintamente del orden nacional, nacionalizado o territorial de su vinculación, pues la norma únicamente estableció diferencias con base a este último factor –orden de la vinculación- únicamente en casos de docentes vinculados con anterioridad a dicha fecha.
Se encuentra probado y no es objeto de discusión alguna el hecho de que la señora G.E.Z.U. se vinculó a la docencia oficial a partir del 18 de julio de 1994 (fl. 30, cdo. 1), razón por la cual dada la fecha de su vinculación como docente, el régimen de cesantías aplicables es el “Anualizado” pues como se refirió líneas arriba la Ley 91 de 1989 fijó sin distinción alguna que los docentes “que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990” serán regido por las disposiciones incorporadas en dicha norma.
Los docentes vinculados al servicio oficial con posterioridad al 1º de enero de 1990, como es el caso de la demandante, tienen derecho a que sus cesantías sean “liquidadas anualmente y sin retroactividad”.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: D.E. VARÓN VIVAS
Sentencia No. 041
Manizales, veintiuno (21) de febrero de dos mil veinte (2020).
Radicado: 17001-33-33-756-2015-00303-02
Naturaleza: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho
Demandante: G.E.Z.U.
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M.
El Tribunal Administrativo de Caldas procede a emitir fallo con ocasión al recurso apelación impetrado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 25 de julio de 2018 por el Juzgado Quinto Administrativo de Manizales en la que se denegaron sus pretensiones.
I.? ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
1.1. PRETENSIONES.
?? Se declare la nulidad parcial de la Resolución 296 del 11 de mayo de 2015, expedida por la Secretaría de Educación de Manizales en nombre y representación de la entidad accionada, con la cual se reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial.
?? Se declare que la nulidiscente tiene derecho a que la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., le reconozca y pague la cesantía de manera retroactiva a partir de la fecha de su vinculación y liquidada sobre el último salario devengado a la data de la solicitud de la prestación.
?? En consecuencia, se ordene a la demanda a título de restablecimiento del derecho, reconocer a la accionante la suma de $64.330.653 por concepto de cesantías debidamente liquidadas con el régimen de retroactividad, y se le cancele la diferencia resultante entre dicho valor y la cantidad efectivamente reconocida con el acto administrativo enjuiciado, equivalente a $46.411.953.
?? Se ordene a la accionada pagar las diferencias que resulten a favor de la demandante al reliquidar, en los términos deprecados las cesantías que le fueron reconocidas, sumas que deberán ser canceladas de forma indexada.
?? Se condene en costas y al pago de intereses a la entidad demandada.
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