Sentencia Nº 17001-33-39-008-2020-00075-02 del Tribunal Administrativo de Caldas, 04-05-2020
Sentido del fallo | REVOCA |
Materia | ACCIÓN DE TUTELA - Incapacidad médica / TESIS: Problema Jurídico: Atendiendo los hechos y derechos que se alegan en la solicitud de amparo y las peticiones que sustentan la impugnación, la Sala estima que el problema jurídico se contrae a establecer si resulta procedente por vía de tutela, ordenar la expedición de las incapacidades médicas solicitadas por la parte actora. |
Fecha | 04 Mayo 2020 |
Número de registro | 81508336 |
Número de expediente | 17001-33-39-008-2020-00075-02 |
Emisor | Tribunal Administrativo de Caldas (Colombia) |
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
-Sala de Decisión-
Magistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín
S. 034
Asunto: Sentencia de segunda instancia
Acción: Tutela
Radicación: 17001-33-39-008-2020-00075-02
Accionante: L.D.A. Tejada
Accionados: Nueva EPS y Administradora de Fondos de
Pensiones y Cesantías P.
Aprobado en Sala Extraordinaria de Decisión, según consta en Acta
nº 22 del 4 de mayo de 2020
Manizales, cuatro (4) de mayo de dos mil veinte (2020).
ASUNTO
Se decide la impugnación presentada por la señora L.D.A.
Tejada, contra la sentencia del 16 de marzo de 2020, proferida por el Juzgado
Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, que declaró improcedente
la acción de tutela en la que actuaron como accionadas la Nueva EPS y la
Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías P.1.
COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela,
de conformidad con lo establecido en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591
de 1991.
TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
El 04 de marzo de 2020 la señora L.D.A.T., presentó
solicitud de tutela contra la Nueva EPS y P., correspondiendo su
conocimiento, por reparto, al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito
de Manizales, quien a través de auto de la misma fecha admitió la acción de
amparo (pág. 3 a 51, archivo PDF Rdo 2020-00075).
1 En adelante, P..
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Dentro del término otorgado para tal efecto, P. y la Nueva EPS se
pronunciaron frente a la acción incoada, mediante memoriales que obran
respectivamente en las p{ginas 59 a 62 y 69 a 75 del archivo PDF “Rdo 2020-
00075” que contiene el tr{mite constitucional.
El 16 de marzo de 2020, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de
Manizales, profirió sentencia en el asunto de la referencia, en la que declaró
improcedente las pretensiones de la acción de tutela (pág. 3 a 51, archivo
PDF Rdo 2020-00075).
A través de escrito visible en las páginas 97 a 100 del archivo PDF que
contiene el trámite constitucional, la señora A.T. impugnó el fallo
de primera instancia, recurso que fue concedido por auto del 20 de marzo de
2020 (pág. 103, ibídem).
TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA
Para conocer de la impugnación presentada, el expediente fue repartido a
este Tribunal el 1 de abril de 2020, y allegado en la misma fecha al correo
electrónico del Despacho del suscrito Magistrado Ponente.
ANTECEDENTES
Hechos
Refirió la señora L.D.A.T. que se encuentra afiliada al
régimen contributivo en salud a la Nueva EPS.
Añadió que padece trastorno afectivo bipolar, lleva incapacitada un largo
periodo y a pesar de ser calificada con una pérdida de capacidad laboral del
52% con fecha de estructuración del 1 de diciembre de 2017 -calificación que
se encuentra en segunda instancia ante la Junta Nacional de Calificación de
Invalidez- las accionadas se han negado a hacerse cargo del pago de sus
incapacidades.
Afirmó que el médico tratante dejó de otorgar incapacidades desde el 25 de
febrero de 2020 argumentando que al tener la parte actora una pérdida de
capacidad laboral mayor al 50%, la incapacidad es permanente, por lo cual
no existe justificación alguna para que la EPS continúe concediéndole
incapacidades.
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Expresó que la Gobernación de C. en calidad de entidad empleadora de
la accionante, informó a la misma de forma verbal que debía reintegrarse a
las labores debido a que no ostenta incapacidad alguna, hecho que en
criterio de la parte actora vulnera sus garantías fundamentales ya que es
madre cabeza de familia y depende del pago de las incapacidades para
sostener su hogar.
Derechos vulnerados
Consideró la accionante que en el presente asunto se le vulneran sus
derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida en condiciones
dignas, a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital.
Pretensiones
Solicitó la accionante la tutela de los derechos invocados y en consecuencia
se ordene a la Nueva EPS y a P., que procedan a expedir
incapacidades desde el 26 de febrero de 2020 y hasta tanto persistan las
condiciones físicas e impedimentos por cuestiones de salud y pueda
reintegrarse a laborar.
CONTESTACIÓN AL ESCRITO DE TUTELA
P.
Mencionó que la accionante no tiene derecho a que la aseguradora le
reconozca subsidio económico de incapacidad hasta tanto la Junta Nacional
de Calificación de Invalidez en segunda instancia se exprese sobre lo
referido en los hechos de la demanda.
Expuso que las normas que regulan el tema establecen que la
responsabilidad en el pago de las incapacidades superiores a los 540 días es
de la Entidad Promotora de Salud2 con la posibilidad de buscar el reintegro
de las sumas canceladas ante la entidad administradora de los recursos del
sistema general de seguridad social en salud, en consecuencia Provenir no
adeudaría suma alguna a la señora A.T..
Nueva EPS
Se pronunció frente al escrito de tutela, indicando que no se probó la
vulneración de algún derecho fundamental, y al contrario el accionante 2 En adelante EPS
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busca el reconocimiento de prestaciones económicas que no pueden ser
dirimidas mediante la acción de tutela.
Manifestó que la afiliada presenta una Pérdida de Capacidad Laboral
superior al 50% emitida por la Junta de Calificación Regional de Invalidez3,
razón por la cual no aplica la autorización del pago teniendo en cuenta que
el usuario adquiere el estatus de invalidez permanente y el disfrute de la
pensión de invalidez por riesgo común a cargo del Fondo de Pensiones, lo
anterior en cumplimiento de los artículos 5° y 10° del Decreto 758 de 1990.
Solicitó al Despacho declarar improcedente la acción de tutela y en su lugar
ordenar al empleador la reincorporación de la accionante a su puesto de
trabajo y de igual manera al fondo de pensiones realizar el acompañamiento
para una nueva calificación de pérdida de capacidad laboral.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
El juez a quo analizó en primer lugar la procedencia excepcional de la acción
de tutela para solicitar el pago de incapacidades laborales, a la luz de la
Señaló que según la referida providencia, los pagos por incapacidades
laborales constituyen un sustituto del salario, por lo que su no cancelación
genera la vulneración del derecho al mínimo vital.
Tras efectuar el análisis fáctico y jurídico correspondiente, el Juzgado Octavo
Administrativo del Circuito de Manizales declaró improcedente la acción de
tutela de la referencia.
IMPUGNACIÓN DEL FALLO
Inconforme con la decisión, a través de escrito visible en las páginas 97 y
siguientes del expediente digital, la parte actora impugnó la sentencia de
primera instancia.
Adujo que no se tuvo en cuenta que el único ingreso con el que cuenta la
accionante es el proveniente de las incapacidades médicas, lo anterior
sumado a que es madre cabeza de familia responsable de un menor de edad,
y su cónyuge no se encuentra laborando.
Mencionó que su empleador le informó que al no tener incapacidades 3 En adelante JCRI
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médicas debe reintegrarse a sus labores, situación que contradice los
resultados de sus patologías y conceptos de sus médicos tratantes.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Fundamento y naturaleza jurídica de la acción de tutela
El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido
en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:
Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo
momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí
misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus
derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten
vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad
pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se
solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de
inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en
todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual
revisión.
Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de
defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable. (…).
Pretendió entonces el constituyente, garantizar mediante la acción de tutela,
la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de
toda persona cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados
por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares...
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