Sentencia Nº 17001-33-39-008-2020-00075-02 del Tribunal Administrativo de Caldas, 04-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 844963146

Sentencia Nº 17001-33-39-008-2020-00075-02 del Tribunal Administrativo de Caldas, 04-05-2020

Sentido del falloREVOCA
MateriaACCIÓN DE TUTELA - Incapacidad médica / TESIS: Problema Jurídico: Atendiendo los hechos y derechos que se alegan en la solicitud de amparo y las peticiones que sustentan la impugnación, la Sala estima que el problema jurídico se contrae a establecer si resulta procedente por vía de tutela, ordenar la expedición de las incapacidades médicas solicitadas por la parte actora.
Fecha04 Mayo 2020
Número de registro81508336
Número de expediente17001-33-39-008-2020-00075-02
EmisorTribunal Administrativo de Caldas (Colombia)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

-Sala de Decisión-

Magistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

S. 034

Asunto: Sentencia de segunda instancia

Acción: Tutela

Radicación: 17001-33-39-008-2020-00075-02

Accionante: L.D.A. Tejada

Accionados: Nueva EPS y Administradora de Fondos de

Pensiones y Cesantías P.

Aprobado en Sala Extraordinaria de Decisión, según consta en Acta

nº 22 del 4 de mayo de 2020

Manizales, cuatro (4) de mayo de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

Se decide la impugnación presentada por la señora L.D.A.

Tejada, contra la sentencia del 16 de marzo de 2020, proferida por el Juzgado

Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, que declaró improcedente

la acción de tutela en la que actuaron como accionadas la Nueva EPS y la

Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías P.1.

COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela,

de conformidad con lo establecido en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591

de 1991.

TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

El 04 de marzo de 2020 la señora L.D.A.T., presentó

solicitud de tutela contra la Nueva EPS y P., correspondiendo su

conocimiento, por reparto, al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito

de Manizales, quien a través de auto de la misma fecha admitió la acción de

amparo (pág. 3 a 51, archivo PDF Rdo 2020-00075).

1 En adelante, P..

2

Exp. 17001-33-39-008-2020-00075-02

Dentro del término otorgado para tal efecto, P. y la Nueva EPS se

pronunciaron frente a la acción incoada, mediante memoriales que obran

respectivamente en las p{ginas 59 a 62 y 69 a 75 del archivo PDF “Rdo 2020-

00075” que contiene el tr{mite constitucional.

El 16 de marzo de 2020, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de

Manizales, profirió sentencia en el asunto de la referencia, en la que declaró

improcedente las pretensiones de la acción de tutela (pág. 3 a 51, archivo

PDF Rdo 2020-00075).

A través de escrito visible en las páginas 97 a 100 del archivo PDF que

contiene el trámite constitucional, la señora A.T. impugnó el fallo

de primera instancia, recurso que fue concedido por auto del 20 de marzo de

2020 (pág. 103, ibídem).

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

Para conocer de la impugnación presentada, el expediente fue repartido a

este Tribunal el 1 de abril de 2020, y allegado en la misma fecha al correo

electrónico del Despacho del suscrito Magistrado Ponente.

ANTECEDENTES

Hechos

Refirió la señora L.D.A.T. que se encuentra afiliada al

régimen contributivo en salud a la Nueva EPS.

Añadió que padece trastorno afectivo bipolar, lleva incapacitada un largo

periodo y a pesar de ser calificada con una pérdida de capacidad laboral del

52% con fecha de estructuración del 1 de diciembre de 2017 -calificación que

se encuentra en segunda instancia ante la Junta Nacional de Calificación de

Invalidez- las accionadas se han negado a hacerse cargo del pago de sus

incapacidades.

Afirmó que el médico tratante dejó de otorgar incapacidades desde el 25 de

febrero de 2020 argumentando que al tener la parte actora una pérdida de

capacidad laboral mayor al 50%, la incapacidad es permanente, por lo cual

no existe justificación alguna para que la EPS continúe concediéndole

incapacidades.

3

Exp. 17001-33-39-008-2020-00075-02

Expresó que la Gobernación de C. en calidad de entidad empleadora de

la accionante, informó a la misma de forma verbal que debía reintegrarse a

las labores debido a que no ostenta incapacidad alguna, hecho que en

criterio de la parte actora vulnera sus garantías fundamentales ya que es

madre cabeza de familia y depende del pago de las incapacidades para

sostener su hogar.

Derechos vulnerados

Consideró la accionante que en el presente asunto se le vulneran sus

derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida en condiciones

dignas, a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital.

Pretensiones

Solicitó la accionante la tutela de los derechos invocados y en consecuencia

se ordene a la Nueva EPS y a P., que procedan a expedir

incapacidades desde el 26 de febrero de 2020 y hasta tanto persistan las

condiciones físicas e impedimentos por cuestiones de salud y pueda

reintegrarse a laborar.

CONTESTACIÓN AL ESCRITO DE TUTELA

P.

Mencionó que la accionante no tiene derecho a que la aseguradora le

reconozca subsidio económico de incapacidad hasta tanto la Junta Nacional

de Calificación de Invalidez en segunda instancia se exprese sobre lo

referido en los hechos de la demanda.

Expuso que las normas que regulan el tema establecen que la

responsabilidad en el pago de las incapacidades superiores a los 540 días es

de la Entidad Promotora de Salud2 con la posibilidad de buscar el reintegro

de las sumas canceladas ante la entidad administradora de los recursos del

sistema general de seguridad social en salud, en consecuencia Provenir no

adeudaría suma alguna a la señora A.T..

Nueva EPS

Se pronunció frente al escrito de tutela, indicando que no se probó la

vulneración de algún derecho fundamental, y al contrario el accionante 2 En adelante EPS

4

Exp. 17001-33-39-008-2020-00075-02

busca el reconocimiento de prestaciones económicas que no pueden ser

dirimidas mediante la acción de tutela.

Manifestó que la afiliada presenta una Pérdida de Capacidad Laboral

superior al 50% emitida por la Junta de Calificación Regional de Invalidez3,

razón por la cual no aplica la autorización del pago teniendo en cuenta que

el usuario adquiere el estatus de invalidez permanente y el disfrute de la

pensión de invalidez por riesgo común a cargo del Fondo de Pensiones, lo

anterior en cumplimiento de los artículos 5° y 10° del Decreto 758 de 1990.

Solicitó al Despacho declarar improcedente la acción de tutela y en su lugar

ordenar al empleador la reincorporación de la accionante a su puesto de

trabajo y de igual manera al fondo de pensiones realizar el acompañamiento

para una nueva calificación de pérdida de capacidad laboral.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

El juez a quo analizó en primer lugar la procedencia excepcional de la acción

de tutela para solicitar el pago de incapacidades laborales, a la luz de la

sentencia T-200 de 2017.

Señaló que según la referida providencia, los pagos por incapacidades

laborales constituyen un sustituto del salario, por lo que su no cancelación

genera la vulneración del derecho al mínimo vital.

Tras efectuar el análisis fáctico y jurídico correspondiente, el Juzgado Octavo

Administrativo del Circuito de Manizales declaró improcedente la acción de

tutela de la referencia.

IMPUGNACIÓN DEL FALLO

Inconforme con la decisión, a través de escrito visible en las páginas 97 y

siguientes del expediente digital, la parte actora impugnó la sentencia de

primera instancia.

Adujo que no se tuvo en cuenta que el único ingreso con el que cuenta la

accionante es el proveniente de las incapacidades médicas, lo anterior

sumado a que es madre cabeza de familia responsable de un menor de edad,

y su cónyuge no se encuentra laborando.

Mencionó que su empleador le informó que al no tener incapacidades 3 En adelante JCRI

5

Exp. 17001-33-39-008-2020-00075-02

médicas debe reintegrarse a sus labores, situación que contradice los

resultados de sus patologías y conceptos de sus médicos tratantes.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Fundamento y naturaleza jurídica de la acción de tutela

El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido

en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo

momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí

misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus

derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten

vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad

pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se

solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de

inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en

todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual

revisión.

Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de

defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio

para evitar un perjuicio irremediable. (…).

Pretendió entonces el constituyente, garantizar mediante la acción de tutela,

la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de

toda persona cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados

por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR