Sentencia Nº 17001-33-33-002-2015-00398-00 del Tribunal Administrativo de Caldas, 15-05-2020
Sentido del fallo | CONFIRMA |
Materia | RELIQUIDACIÓN PENSIONAL - Reintegro / TESIS: Problema Jurídico: ¿Procede la devolución de todo lo recibido por la parte demandada como consecuencia de la reliquidación de la pensión post mortem con fundamento en el artículo 34 de la ley 100 de 1993? |
Número de registro | 81509120 |
Número de expediente | 17001-33-33-002-2015-00398-00 |
Fecha | 15 Mayo 2020 |
Emisor | Tribunal Administrativo de Caldas (Colombia) |
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
-Sala de Decisión-
Magistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín
S. 062
Asunto: Sentencia de primera instancia
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Radicación: 17001-33-33-002-2015-00398-00
Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión
Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social – UGPP Demandado: C.A.A.O. y Ana Beiba
Giraldo de A.
Aprobado en Sala Extraordinaria de Decisión, según consta en
Acta nº 20 del 24 de abril de 2020
Manizales, quince (15) de mayo de dos mil veinte (2020).
ASUNTO
De conformidad con lo previsto por los artículos 243 y 247 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –
CPACA1, corresponde a esta Sala de Decisión desatar el recurso de apelación
interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del dieciséis (16) de
noviembre de dos mil diecisiete (2017), proferida por el Juzgado Segundo
Administrativo del Circuito de Manizales, que accedió parcialmente a las
súplicas de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del
derecho promovido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión
Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP2
contra el señor C.A.A.O. y la señora Ana Beiba
Giraldo de A..
DEMANDA
En ejercicio de este medio de control interpuesto el 19 de noviembre de 2015
(fls. 54 a 59, C.1) se solicitó lo siguiente:
1 En adelante, CPACA. 2 En adelante, UGPP.
Exp. 17001-33-33-002-2015-00398-00
2
Pretensiones
1. Que se declare la nulidad de las Resoluciones nº 15474 del 6 de abril de
2009 y RDP040929 del 4 de septiembre de 2013, con las cuales se dio
cumplimiento a un fallo de tutela y se reliquidó la pensión post
mortem, a favor del señor C.A.A.B..
2. Que como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del
derecho, se ordene al señor C.A.A.O. y a la
señora A.B.G. de A., en calidad de beneficiarios de la
prestación por sustitución pensional, reintegrar la totalidad de las
sumas canceladas por concepto de la reliquidación de su pensión post
mortem toda vez que fue reliquidada aplicando los artículos 33 y 34 de
la ley 100 de 1993.
3. Que los valores anteriores sean debidamente indexados.
4. Que se declare que al señor C.A.A.O. y a la
señora A.B.G. de A. no les asiste derecho a que su
pensión post mortem se reliquide aplicando los artículos 33 y 34 de la
Hechos de la demanda
Como fundamento fáctico de la demanda, la parte actora expuso lo
siguiente:
1. El señor C.A.A.B. laboró en la rama judicial, en
los siguientes periodos: desde el 23 de febrero de 1960 al 17 de enero
de 1961, desde el 16 de marzo de 1968 al 10 de abril de 1969, desde el
21 de abril de 1969 al 30 de enero de 1972 y desde el 1 de febrero de
1972 al 15 de junio de 1988.
2. El último cargo desempeñado por el señor Carlos Alberto A.
Bernal fue el de Juez Primero de Instrucción Criminal.
3. El señor C.A.A.B. falleció el 19 de octubre de 1988.
4. Mediante la Resolución No. 3442 del 8 de marzo de 1989, proferida
por la extinta CAJANAL, se reconoció a favor del señor A.B.
una pensión de jubilación en cuantía de $201.825 efectiva a partir del
Exp. 17001-33-33-002-2015-00398-00
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20 de junio de 1988, condicionada a demostrar el retiro definitivo del
servicio.
5. En la Resolución No. 5826 del 6 de julio de 1994, se reconoció una
sustitución pensional a favor de la señora ANA BEIBA GIRALDO DE
ARANGO, identificada con C.C 24.308.157, en calidad de cónyuge en
cuantía del 50%, y el restante 50% se sustituyó proporcionalmente a
favor de los hijos VICTORIA E.A.G. y
C.A.A.O. (hijo inválido) efectiva a
partir del 20 de octubre de 1988, día siguiente del fallecimiento del
causante.
6. Dentro del expediente obra fallo de tutela proferido por el Juzgado
Penal del Circuito de Manizales, fechado el 4 de junio de 2004, en el
cual dispuso: “TERCERO. SE ORDENA a la representante de la entidad
demandada… proceda a expedir los actos administrativos que remplacen la
resolución dejada sin valor la cual se tendrá en cuenta las normas jurídicas y
directrices aquí trazadas, es decir, para ANA BEIBA GIRALDO DE
ARANGO, se les debe incrementar las pensiones en un 4% a partir del 01 de
abril de 1994, como además contiunaron laborando, han cotizado mas de 1.000
semanas incluso cuando uno de ellos mas de 1.500, por lo que tienen derecho a
que la base porcentual les quede en un 89%...”(sic).
7. En cumplimiento del fallo anteriormente referido CAJANAL expidió la
Resolución No. 15474 del 6 de abril de 2009, mediante la cual se
reliquidó post mortem la pensión de jubilación aplicando el 75% de la
asignación mensual más elevada por el cual se elevó la cuantía de la
misma a la suma de $235.155,35 efectiva a partir del 20 de junio de
1988, pero con efectos fiscales a partir de junio de 2004.
8. Mediante la resolución No. RDP 040929 del 4 de septiembre de 2013, se
modificó el artículo 1 de la resolución mencionada en el acápite
anterior, el cual quedó así:
“ARTICULO PRIMERO: Dar cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado
Penal del Circuito Especializado de Manizales (Caldas) de fecha 4 de junio de
2004 y en...
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