Sentencia Nº 17001-33-33-002-2015-00398-00 del Tribunal Administrativo de Caldas, 15-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845692319

Sentencia Nº 17001-33-33-002-2015-00398-00 del Tribunal Administrativo de Caldas, 15-05-2020

Sentido del falloCONFIRMA
MateriaRELIQUIDACIÓN PENSIONAL - Reintegro / TESIS: Problema Jurídico: ¿Procede la devolución de todo lo recibido por la parte demandada como consecuencia de la reliquidación de la pensión post mortem con fundamento en el artículo 34 de la ley 100 de 1993?
Número de registro81509120
Número de expediente17001-33-33-002-2015-00398-00
Fecha15 Mayo 2020
EmisorTribunal Administrativo de Caldas (Colombia)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

-Sala de Decisión-

Magistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

S. 062

Asunto: Sentencia de primera instancia

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Radicación: 17001-33-33-002-2015-00398-00

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión

Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección Social UGPP Demandado: C.A.A.O. y Ana Beiba

Giraldo de A.

Aprobado en Sala Extraordinaria de Decisión, según consta en

Acta nº 20 del 24 de abril de 2020

Manizales, quince (15) de mayo de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

De conformidad con lo previsto por los artículos 243 y 247 del Código de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –

CPACA1, corresponde a esta Sala de Decisión desatar el recurso de apelación

interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del dieciséis (16) de

noviembre de dos mil diecisiete (2017), proferida por el Juzgado Segundo

Administrativo del Circuito de Manizales, que accedió parcialmente a las

súplicas de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del

derecho promovido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión

Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP2

contra el señor C.A.A.O. y la señora Ana Beiba

Giraldo de A..

DEMANDA

En ejercicio de este medio de control interpuesto el 19 de noviembre de 2015

(fls. 54 a 59, C.1) se solicitó lo siguiente:

1 En adelante, CPACA. 2 En adelante, UGPP.

Exp. 17001-33-33-002-2015-00398-00

2

Pretensiones

1. Que se declare la nulidad de las Resoluciones nº 15474 del 6 de abril de

2009 y RDP040929 del 4 de septiembre de 2013, con las cuales se dio

cumplimiento a un fallo de tutela y se reliquidó la pensión post

mortem, a favor del señor C.A.A.B..

2. Que como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del

derecho, se ordene al señor C.A.A.O. y a la

señora A.B.G. de A., en calidad de beneficiarios de la

prestación por sustitución pensional, reintegrar la totalidad de las

sumas canceladas por concepto de la reliquidación de su pensión post

mortem toda vez que fue reliquidada aplicando los artículos 33 y 34 de

la ley 100 de 1993.

3. Que los valores anteriores sean debidamente indexados.

4. Que se declare que al señor C.A.A.O. y a la

señora A.B.G. de A. no les asiste derecho a que su

pensión post mortem se reliquide aplicando los artículos 33 y 34 de la

ley 100 de 1993.

Hechos de la demanda

Como fundamento fáctico de la demanda, la parte actora expuso lo

siguiente:

1. El señor C.A.A.B. laboró en la rama judicial, en

los siguientes periodos: desde el 23 de febrero de 1960 al 17 de enero

de 1961, desde el 16 de marzo de 1968 al 10 de abril de 1969, desde el

21 de abril de 1969 al 30 de enero de 1972 y desde el 1 de febrero de

1972 al 15 de junio de 1988.

2. El último cargo desempeñado por el señor Carlos Alberto A.

Bernal fue el de Juez Primero de Instrucción Criminal.

3. El señor C.A.A.B. falleció el 19 de octubre de 1988.

4. Mediante la Resolución No. 3442 del 8 de marzo de 1989, proferida

por la extinta CAJANAL, se reconoció a favor del señor A.B.

una pensión de jubilación en cuantía de $201.825 efectiva a partir del

Exp. 17001-33-33-002-2015-00398-00

3

20 de junio de 1988, condicionada a demostrar el retiro definitivo del

servicio.

5. En la Resolución No. 5826 del 6 de julio de 1994, se reconoció una

sustitución pensional a favor de la señora ANA BEIBA GIRALDO DE

ARANGO, identificada con C.C 24.308.157, en calidad de cónyuge en

cuantía del 50%, y el restante 50% se sustituyó proporcionalmente a

favor de los hijos VICTORIA E.A.G. y

C.A.A.O. (hijo inválido) efectiva a

partir del 20 de octubre de 1988, día siguiente del fallecimiento del

causante.

6. Dentro del expediente obra fallo de tutela proferido por el Juzgado

Penal del Circuito de Manizales, fechado el 4 de junio de 2004, en el

cual dispuso: “TERCERO. SE ORDENA a la representante de la entidad

demandada… proceda a expedir los actos administrativos que remplacen la

resolución dejada sin valor la cual se tendrá en cuenta las normas jurídicas y

directrices aquí trazadas, es decir, para ANA BEIBA GIRALDO DE

ARANGO, se les debe incrementar las pensiones en un 4% a partir del 01 de

abril de 1994, como además contiunaron laborando, han cotizado mas de 1.000

semanas incluso cuando uno de ellos mas de 1.500, por lo que tienen derecho a

que la base porcentual les quede en un 89%...”(sic).

7. En cumplimiento del fallo anteriormente referido CAJANAL expidió la

Resolución No. 15474 del 6 de abril de 2009, mediante la cual se

reliquidó post mortem la pensión de jubilación aplicando el 75% de la

asignación mensual más elevada por el cual se elevó la cuantía de la

misma a la suma de $235.155,35 efectiva a partir del 20 de junio de

1988, pero con efectos fiscales a partir de junio de 2004.

8. Mediante la resolución No. RDP 040929 del 4 de septiembre de 2013, se

modificó el artículo 1 de la resolución mencionada en el acápite

anterior, el cual quedó así:

“ARTICULO PRIMERO: Dar cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado

Penal del Circuito Especializado de Manizales (Caldas) de fecha 4 de junio de

2004 y en...

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