Sentencia Nº 17001-33-33-002-2015-00284-02 del Tribunal Administrativo de Caldas, 15-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845839718

Sentencia Nº 17001-33-33-002-2015-00284-02 del Tribunal Administrativo de Caldas, 15-05-2020

Sentido del falloCONFIRMA
MateriaREPARACIÓN DIRECTA - Falla médica / PERJUICIOS MATERIALES - Perjuicios morales. / TESIS: Problema Jurídico: ¿Se demostró que Hospital San Félix de la Dorada incurrió en falla en el servicio, en lo que se refiere a la atención médica brindada al señor José Eduardo Vásquez Zárate?
Número de registro81509157
Número de expediente17001-33-33-002-2015-00284-02
Fecha15 Mayo 2020
EmisorTribunal Administrativo de Caldas (Colombia)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS -S. Quinta de Decisión-

Magistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

S.: 061

Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Reparación Directa

R.icación: 17001-33-33-002-2015-00284-02

Demandantes: M.C.G. y otros

Demandado: Hospital San Félix de La Dorada ESE

Llamadas en

Garantía: CAPRECOM EPS

Seguros Generales Suramericana S.A.

Aprobado en S. Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 019 del 17

de abril de 2020

Manizales, quince (15) de mayo de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

De conformidad con lo previsto por los artículos 243 y 247 del Código de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –

CPACA1, corresponde a esta S. de Decisión desatar el recurso de apelación

interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del catorce (14) de

junio de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Segundo

Administrativo del Circuito de Manizales, que negó las súplicas de la

demanda dentro del proceso de reparación directa promovido por la señora

M.C.G. y otros contra el Hospital San Félix de La

Dorada ESE.

LA DEMANDA

En ejercicio del medio de control interpuesto el 27 de agosto de 2015 (fls. 3 a

11, C.1), la parte demandante solicitó lo siguiente:

Pretensiones 1 En adelante, CPACA.

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1. Que se declare administrativamente responsable al Hospital San Félix

de la Dorada por los perjuicios materiales y morales causados a la parte

demandante como consecuencia de la falla médica en la que incurrió y que

generó la muerte del señor J.E.V.Z..

2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la

entidad demandada al pago de los siguientes perjuicios a favor de cada uno

de los demandantes, en la siguiente proporción:

DEMANDANTE

CALIDAD

EN QUE

CONCURRE

PERJUICIOS

MORALES

(s.m.l.m.v.)

PERJUICIOS

POR

ALTERACIÓN

DE LAS

CONDICIONES

DE

EXISTENCIA

(s.m.l.m.v.)

PERJUICIOS

MATERIALES

Mercedes

Chacón

González

Compañera

permanente 100 100 $115’983.000

Claudia Patricia

Vásquez Chacón Hija 100 100 -

Yury Viviana

Vásquez Chacón Hija 100 100 -

Juan Carlos

Vásquez Chacón Hijo 100 100 -

Luis Alexander

Vásquez Chacón Hijo 100 100 -

Jairo Ernesto

Guáqueta

Hernández

Yerno 50 - -

Hechos

La parte accionante sustentó sus pretensiones bajo los siguientes supuestos

de hecho, que en resumen indica la S..

1. El señor J.E.V.Z. se encontraba afiliado a la EPS

CAPRECOM, la cual prestaba sus servicios a través de la IPS Hospital San

Félix de La Dorada.

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2. El 13 de agosto de 2013, el señor J.E.V.Z. ingresó

al Hospital San Félix de La Dorada por el servicio de urgencias,

manifestando no poder orinar y no sentir las piernas.

3. La IPS decidió hospitalizar al señor J.E.V.Z. y

solicitó valoración por medicina interna, diagnosticándole “NEUROPATIA

(sic) PERIFERICA (sic)”, “PARAPARESIA ELE Y ESCLEROSIS LATERAL

AMIOTROFICA (sic)”.

4. En la historia clínica del paciente consta que se ordenó la realización

de estudios clínicos relacionados, así como la remisión a un centro

hospitalario de tercer nivel.

5. Según consta en anotaciones del 14, 15 y 17 de agosto de 2013, los

estudios complementarios ordenados no estaban disponibles en la

institución y se insistió en que el paciente debía ser remitido a neurología

para valoración y manejo adecuado.

6. El 18 de agosto de 2013, al no llevarse a cabo aún la remisión

requerida, la familia del paciente decidió llevarlo al Hospital Departamental

Santa Sofía de Caldas.

7. El Hospital San Félix de La Dorada impartió indicaciones a la familia

pero no entregó copia de la historia clínica, suspendió el trámite de remisión

iniciado hacía 5 días y no prestó el servicio de transporte en ambulancia

medicalizada para el respectivo traslado.

8. El señor J.E.V.Z. ingresó por urgencias al

Hospital Departamental Santa Sofía de Caldas, en el cual falleció el 20 de

agosto de 2013, no obstante que le prestaron la atención médica adecuada.

Fundamentos de derecho

Como fundamentos de derecho la parte actora invocó el contenido de las

siguientes disposiciones: Constitución Política: artículo 90; y Código

Contencioso Administrativo: artículos 140, 156, 157, 161 y 162.

Afirmó que el Hospital San Félix de la Dorada incurrió en una evidente falla

en la prestación del servicio médico, como quiera que no realizó los

exámenes que requería el señor J.E.V.Z., aduciendo un

daño en el equipo de tomografías, y adicionalmente no remitió al paciente a

un centro hospitalario de tercer nivel de complejidad, obligando al retiro

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voluntario del mismo a otra institución por cuenta de sus familiares y

amigos.

Sostuvo que la no remisión inmediata del paciente privó a éste de la

oportunidad de recuperar su salud y preservar su vida.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Dentro del término legal conferido para tal efecto y obrando debidamente

representada, la entidad contestó la demanda a través de escrito que obra de

folios 70 a 82 del cuaderno principal, para oponerse a la prosperidad de las

pretensiones, con fundamento en lo siguiente.

Adujo que la remisión del paciente se empezó a gestionar desde la fecha de

ingreso a la ESE, esto es, desde el 13 de agosto de 2013, tal como consta en

las notas de referencia de la historia clínica, sin que hubiere podido

conseguirse la aceptación por parte de un centro hospitalario de tercer nivel

de complejidad.

Sostuvo que al señor J.E.V.Z. se le realizaron todos los

exámenes diagnósticos requeridos y disponibles en la entidad. Así mismo,

expuso que fue atendido por personal idóneo correspondiente a las

especialidades con que contaba la ESE, atendiendo el nivel de complejidad

de ésta.

Manifestó que la ESE cumplió el trámite de referencia y contrarreferencia

previsto por el artículo 17 del Decreto 4747 de 2007; encontrándose

supeditada en todo caso a las instrucciones impartidas y a las gestiones

realizadas por la EPS CAPRECOM.

Acotó que la ESE no podía remitir al paciente sin contar con la autorización

previa de la EPS, y que para el caso concreto nunca se dio.

Explicó que el retiro voluntario del paciente fue solicitado por sus familiares

pese a las recomendaciones dadas por los médicos de la ESE, quienes

explícitamente dejaron constancia de los riesgos y complicaciones que

podrían presentarse, incluida la muerte.

Afirmó que no es cierto que al paciente no se le hubiera brindado atención

médica adecuada, pues no hay evidencia en la historia clínica de que se

hubieran presentado barreras de accesibilidad o anormalidades en la

oportunidad, pertinencia y seguridad. Por el contrario, aseguró que se

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dispusieron todos los recursos técnicos y humanos existentes para prestar el

servicio.

Propuso como excepciones las que denominó: “FALTA DE LEGITIMACIÓN

EN LA CAUSA POR PASIVA”, en tanto la ESE brindó al señor José Eduardo

Vásquez Zárate todos los servicios de salud que correspondían al nivel de

complejidad, y de existir inconformidad, debió demandarse a la EPS

CAPRECOM, quien tenía la responsabilidad de remitir al paciente;

MANEJO ADECUADO DE LA PRAXIS PROFESIONAL DE ACUERDO

CON LA LEX ARTIS”, en el entendimiento que el manejo dado al paciente

desde su ingreso al servicio de urgencias del Hospital San Félix de la Dorada

fue adecuado, así como los exámenes y procedimientos practicados durante

su permanencia en la ESE; “INEXISTENCIA DE FALLA DEL SERVICIO EN

LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO”, como quiera que la entidad

puso a disposición del paciente todos los procedimientos necesarios y

adecuados para tratar su patología, de acuerdo al nivel de complejidad con

el que cuenta, y gestionó oportunamente su traslado, siendo el deceso

generado por circunstancias ajenas a la atención brindada en el centro

hospitalario; “INEXISTENCIA DE OBLIGACION (sic) DE INDEMNIZAR”,

en tanto la atención en salud brindada fue adecuada, diligente y oportuna, y

no se presentó negligencia, imprudencia o impericia; “INEXISTENCIA DE

NEXO CAUSAL”, en la medida en que el daño alegado por la parte actora

no se produjo por falta de atención o mala atención del paciente;

OBLIGACIONES DE MEDIOS”, toda vez que los médicos no pueden

garantizar ningún resultado favorable a un paciente; “CULPA DE UN

TERCERO”, con fundamento en que la obligación de remitir al paciente no

recaía en la IPS sino en la EPS CAPRECOM; “INDEBIDA TASACION (sic)

DE LOS MONTOS DE LA INDEMNIZACIÓN”, pues el daño no está

probado en el presente caso y, en tal sentido, no hay lugar a la reparación de

los perjuicios solicitados; y “(…) GENERICA (sic)”, respecto de cualquier

otra excepción que se configure en el proceso, conforme lo establece el inciso

segundo del artículo 187 del CPACA.

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA

El Hospital San Félix de la Dorada llamó en garantía a la EPS CAPRECOM

(fls. 1 a 5, C.3), con fundamento en el contrato de prestación de servicios de

salud de mediana complejidad CR17-0089-2013 del 1º de abril de 2013.

Adicionalmente, la ESE accionada llamó en garantía a Seguros Generales

Suramericana S.A. (fls. 1 a 5, C.2), con base en las pólizas de responsabilidad

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civil nº 0212707-9 y nº 0212704-7, vigentes entre el 30 de abril de 2013 y el 30

de abril de 2014.

Con autos del 28 de noviembre de 2016 (fls. 119 y 120, C.1) y del 18 de enero

de 2017 (fls. 125 y 126, ibídem), el Juzgado Segundo Administrativo del

Circuito de Manizales admitió los llamamientos en garantía formulados por

el Hospital San Félix de la Dorada respecto de la EPS CAPRECOM y de

Seguros Generales Suramericana S.A.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y DE LOS LLAMAMIENTOS EN

GARANTÍA

CAPRECOM EPS

Guardó silencio según constancia secretarial visible a folio 131 del

exp...

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