Sentencia Nº 17001-33-33-002-2015-00284-02 del Tribunal Administrativo de Caldas, 15-05-2020
Sentido del fallo | CONFIRMA |
Materia | REPARACIÓN DIRECTA - Falla médica / PERJUICIOS MATERIALES - Perjuicios morales. / TESIS: Problema Jurídico: ¿Se demostró que Hospital San Félix de la Dorada incurrió en falla en el servicio, en lo que se refiere a la atención médica brindada al señor José Eduardo Vásquez Zárate? |
Número de registro | 81509157 |
Número de expediente | 17001-33-33-002-2015-00284-02 |
Fecha | 15 Mayo 2020 |
Emisor | Tribunal Administrativo de Caldas (Colombia) |
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS -S. Quinta de Decisión-
Magistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín
S.: 061
Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Reparación Directa
R.icación: 17001-33-33-002-2015-00284-02
Demandantes: M.C.G. y otros
Demandado: Hospital San Félix de La Dorada ESE
Llamadas en
Garantía: CAPRECOM EPS
Seguros Generales Suramericana S.A.
Aprobado en S. Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 019 del 17
de abril de 2020
Manizales, quince (15) de mayo de dos mil veinte (2020).
ASUNTO
De conformidad con lo previsto por los artículos 243 y 247 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –
CPACA1, corresponde a esta S. de Decisión desatar el recurso de apelación
interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del catorce (14) de
junio de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Segundo
Administrativo del Circuito de Manizales, que negó las súplicas de la
demanda dentro del proceso de reparación directa promovido por la señora
M.C.G. y otros contra el Hospital San Félix de La
Dorada ESE.
LA DEMANDA
En ejercicio del medio de control interpuesto el 27 de agosto de 2015 (fls. 3 a
11, C.1), la parte demandante solicitó lo siguiente:
Pretensiones 1 En adelante, CPACA.
Exp. 17001-33-33-002-2015-00284-02 2
1. Que se declare administrativamente responsable al Hospital San Félix
de la Dorada por los perjuicios materiales y morales causados a la parte
demandante como consecuencia de la falla médica en la que incurrió y que
generó la muerte del señor J.E.V.Z..
2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la
entidad demandada al pago de los siguientes perjuicios a favor de cada uno
de los demandantes, en la siguiente proporción:
DEMANDANTE
CALIDAD
EN QUE
CONCURRE
PERJUICIOS
MORALES
(s.m.l.m.v.)
PERJUICIOS
POR
ALTERACIÓN
DE LAS
CONDICIONES
DE
EXISTENCIA
(s.m.l.m.v.)
PERJUICIOS
MATERIALES
Mercedes
Chacón
González
Compañera
permanente 100 100 $115’983.000
Claudia Patricia
Vásquez Chacón Hija 100 100 -
Yury Viviana
Vásquez Chacón Hija 100 100 -
Juan Carlos
Vásquez Chacón Hijo 100 100 -
Luis Alexander
Vásquez Chacón Hijo 100 100 -
Jairo Ernesto
Guáqueta
Hernández
Yerno 50 - -
Hechos
La parte accionante sustentó sus pretensiones bajo los siguientes supuestos
de hecho, que en resumen indica la S..
1. El señor J.E.V.Z. se encontraba afiliado a la EPS
CAPRECOM, la cual prestaba sus servicios a través de la IPS Hospital San
Félix de La Dorada.
Exp. 17001-33-33-002-2015-00284-02 3
2. El 13 de agosto de 2013, el señor J.E.V.Z. ingresó
al Hospital San Félix de La Dorada por el servicio de urgencias,
manifestando no poder orinar y no sentir las piernas.
3. La IPS decidió hospitalizar al señor J.E.V.Z. y
solicitó valoración por medicina interna, diagnosticándole “NEUROPATIA
(sic) PERIFERICA (sic)”, “PARAPARESIA ELE Y ESCLEROSIS LATERAL
AMIOTROFICA (sic)”.
4. En la historia clínica del paciente consta que se ordenó la realización
de estudios clínicos relacionados, así como la remisión a un centro
hospitalario de tercer nivel.
5. Según consta en anotaciones del 14, 15 y 17 de agosto de 2013, los
estudios complementarios ordenados no estaban disponibles en la
institución y se insistió en que el paciente debía ser remitido a neurología
para valoración y manejo adecuado.
6. El 18 de agosto de 2013, al no llevarse a cabo aún la remisión
requerida, la familia del paciente decidió llevarlo al Hospital Departamental
Santa Sofía de Caldas.
7. El Hospital San Félix de La Dorada impartió indicaciones a la familia
pero no entregó copia de la historia clínica, suspendió el trámite de remisión
iniciado hacía 5 días y no prestó el servicio de transporte en ambulancia
medicalizada para el respectivo traslado.
8. El señor J.E.V.Z. ingresó por urgencias al
Hospital Departamental Santa Sofía de Caldas, en el cual falleció el 20 de
agosto de 2013, no obstante que le prestaron la atención médica adecuada.
Fundamentos de derecho
Como fundamentos de derecho la parte actora invocó el contenido de las
siguientes disposiciones: Constitución Política: artículo 90; y Código
Contencioso Administrativo: artículos 140, 156, 157, 161 y 162.
Afirmó que el Hospital San Félix de la Dorada incurrió en una evidente falla
en la prestación del servicio médico, como quiera que no realizó los
exámenes que requería el señor J.E.V.Z., aduciendo un
daño en el equipo de tomografías, y adicionalmente no remitió al paciente a
un centro hospitalario de tercer nivel de complejidad, obligando al retiro
Exp. 17001-33-33-002-2015-00284-02 4
voluntario del mismo a otra institución por cuenta de sus familiares y
amigos.
Sostuvo que la no remisión inmediata del paciente privó a éste de la
oportunidad de recuperar su salud y preservar su vida.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Dentro del término legal conferido para tal efecto y obrando debidamente
representada, la entidad contestó la demanda a través de escrito que obra de
folios 70 a 82 del cuaderno principal, para oponerse a la prosperidad de las
pretensiones, con fundamento en lo siguiente.
Adujo que la remisión del paciente se empezó a gestionar desde la fecha de
ingreso a la ESE, esto es, desde el 13 de agosto de 2013, tal como consta en
las notas de referencia de la historia clínica, sin que hubiere podido
conseguirse la aceptación por parte de un centro hospitalario de tercer nivel
de complejidad.
Sostuvo que al señor J.E.V.Z. se le realizaron todos los
exámenes diagnósticos requeridos y disponibles en la entidad. Así mismo,
expuso que fue atendido por personal idóneo correspondiente a las
especialidades con que contaba la ESE, atendiendo el nivel de complejidad
de ésta.
Manifestó que la ESE cumplió el trámite de referencia y contrarreferencia
previsto por el artículo 17 del Decreto 4747 de 2007; encontrándose
supeditada en todo caso a las instrucciones impartidas y a las gestiones
realizadas por la EPS CAPRECOM.
Acotó que la ESE no podía remitir al paciente sin contar con la autorización
previa de la EPS, y que para el caso concreto nunca se dio.
Explicó que el retiro voluntario del paciente fue solicitado por sus familiares
pese a las recomendaciones dadas por los médicos de la ESE, quienes
explícitamente dejaron constancia de los riesgos y complicaciones que
podrían presentarse, incluida la muerte.
Afirmó que no es cierto que al paciente no se le hubiera brindado atención
médica adecuada, pues no hay evidencia en la historia clínica de que se
hubieran presentado barreras de accesibilidad o anormalidades en la
oportunidad, pertinencia y seguridad. Por el contrario, aseguró que se
Exp. 17001-33-33-002-2015-00284-02 5
dispusieron todos los recursos técnicos y humanos existentes para prestar el
servicio.
Propuso como excepciones las que denominó: “FALTA DE LEGITIMACIÓN
EN LA CAUSA POR PASIVA”, en tanto la ESE brindó al señor José Eduardo
Vásquez Zárate todos los servicios de salud que correspondían al nivel de
complejidad, y de existir inconformidad, debió demandarse a la EPS
CAPRECOM, quien tenía la responsabilidad de remitir al paciente;
“MANEJO ADECUADO DE LA PRAXIS PROFESIONAL DE ACUERDO
CON LA LEX ARTIS”, en el entendimiento que el manejo dado al paciente
desde su ingreso al servicio de urgencias del Hospital San Félix de la Dorada
fue adecuado, así como los exámenes y procedimientos practicados durante
su permanencia en la ESE; “INEXISTENCIA DE FALLA DEL SERVICIO EN
LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO”, como quiera que la entidad
puso a disposición del paciente todos los procedimientos necesarios y
adecuados para tratar su patología, de acuerdo al nivel de complejidad con
el que cuenta, y gestionó oportunamente su traslado, siendo el deceso
generado por circunstancias ajenas a la atención brindada en el centro
hospitalario; “INEXISTENCIA DE OBLIGACION (sic) DE INDEMNIZAR”,
en tanto la atención en salud brindada fue adecuada, diligente y oportuna, y
no se presentó negligencia, imprudencia o impericia; “INEXISTENCIA DE
NEXO CAUSAL”, en la medida en que el daño alegado por la parte actora
no se produjo por falta de atención o mala atención del paciente;
“OBLIGACIONES DE MEDIOS”, toda vez que los médicos no pueden
garantizar ningún resultado favorable a un paciente; “CULPA DE UN
TERCERO”, con fundamento en que la obligación de remitir al paciente no
recaía en la IPS sino en la EPS CAPRECOM; “INDEBIDA TASACION (sic)
DE LOS MONTOS DE LA INDEMNIZACIÓN”, pues el daño no está
probado en el presente caso y, en tal sentido, no hay lugar a la reparación de
los perjuicios solicitados; y “(…) GENERICA (sic)”, respecto de cualquier
otra excepción que se configure en el proceso, conforme lo establece el inciso
segundo del artículo 187 del CPACA.
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA
El Hospital San Félix de la Dorada llamó en garantía a la EPS CAPRECOM
(fls. 1 a 5, C.3), con fundamento en el contrato de prestación de servicios de
salud de mediana complejidad CR17-0089-2013 del 1º de abril de 2013.
Adicionalmente, la ESE accionada llamó en garantía a Seguros Generales
Suramericana S.A. (fls. 1 a 5, C.2), con base en las pólizas de responsabilidad
Exp. 17001-33-33-002-2015-00284-02 6
civil nº 0212707-9 y nº 0212704-7, vigentes entre el 30 de abril de 2013 y el 30
de abril de 2014.
Con autos del 28 de noviembre de 2016 (fls. 119 y 120, C.1) y del 18 de enero
de 2017 (fls. 125 y 126, ibídem), el Juzgado Segundo Administrativo del
Circuito de Manizales admitió los llamamientos en garantía formulados por
el Hospital San Félix de la Dorada respecto de la EPS CAPRECOM y de
Seguros Generales Suramericana S.A.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y DE LOS LLAMAMIENTOS EN
GARANTÍA
CAPRECOM EPS
Guardó silencio según constancia secretarial visible a folio 131 del
exp...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba