Sentencia Nº 17001-33-39-007-2020-00084-02 del Tribunal Administrativo de Caldas, 23-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851132101

Sentencia Nº 17001-33-39-007-2020-00084-02 del Tribunal Administrativo de Caldas, 23-06-2020

Sentido del falloCONFIRMA
MateriaACCIÓN DE TUTELA - Reintegro valor / MESADA PENSIONAL - Sumas descontadas. / TESIS: Problema Jurídico: ¿Se cumplen en el presente asunto los requisitos jurisprudenciales para admitir que, mediante acción de tutela, el señor Julio César Salazar Ospina solicite el reintegro de las sumas que le fueron descontadas por Colpensiones del retroactivo de la mesada pensional reconocida en el mes de octubre de 2018 por concepto de aportes a salud?
Fecha23 Junio 2020
Número de registro81511454
Número de expediente17001-33-39-007-2020-00084-02
EmisorTribunal Administrativo de Caldas (Colombia)

Objeto: Solicitó el accionante que se tutelen en forma definitiva los derechos invocados y, en consecuencia, se ordene a C. reintegrarle la suma de tres millones quinientos treinta y un mil cuatrocientos pesos ($3.531.400) que le fueron descontados del retroactivo de la mesada pensional que le fuera reconocida mediante Resolución número SUB277319 de 23 octubre 2018.

ACCIÓN DE TUTELA / Reintegro valor / MESADA PENSIONAL / Sumas descontadas.

Problema Jurídico: ¿Se cumplen en el presente asunto los requisitos jurisprudenciales para admitir que, mediante acción de tutela, el señor J.C.S.O. solicite el reintegro de las sumas que le fueron descontadas por C. del retroactivo de la mesada pensional reconocida en el mes de octubre de 2018 por concepto de aportes a salud?

Tesis: La acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que éste no resulte eficaz para proteger los derechos fundamentales involucrados, o cuando se configure un perjuicio irremediable, caso en el cual la tutela procede como mecanismo transitorio hasta tanto la autoridad correspondiente decida de fondo sobre el asunto.

De lo anterior se desprende el carácter subsidiario, residual y excepcional de la acción de tutela, en tanto la misma ha sido creada por el constituyente para dar solución eficiente a las situaciones generadas por actos u omisiones que comporten la trasgresión o amenaza de garantías fundamentales, pero en todo caso bajo el supuesto de que el afectado no tenga a su alcance otra vía o medio de defensa judicial, efectivo e idóneo, previsto en el ordenamiento jurídico, pues su existencia hace improcedente el amparo constitucional solicitado.

Respecto de la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando el medio de defensa ordinario no resulta lo suficientemente idóneo o eficaz para la protección de los derechos fundamentales, esta Corporación también ha señalado que, con fundamento en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, para determinar la idoneidad y la eficacia del medio judicial ordinario el juez de tutela en todo caso debe realizar una valoración “en concreto” de las circunstancias particulares en las que se encuentra el solicitante para, de esta manera, identificar si las pretensiones formuladas trascienden del nivel legal, haciendo, por lo tanto, que la acción de tutela pase a ser el medio más eficaz para la protección de las garantías constitucionales.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

-Sala de Decisión-

Magistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

S. 091

Asunto: Sentencia de segunda instancia

Acción: Tutela

Radicación: 17001-33-39-007-2020-00084-02

Accionante: J.C.S. Ospina

Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones C. –, Sanitas Entidad Promotora de Salud

Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 32 del 19 de junio de 2020

Manizales, veintitrés (23) de junio de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

Se decide sobre la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 18 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, que negó por improcedente la acción de tutela presentada a través de agente oficiosa por el señor J.C.S.O. contra la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante C..

COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.

TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

El señor J.C.S.O., a través de agente oficiosa, presentó acción de tutela contra C., correspondiendo su conocimiento, por reparto, al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, quien a través de auto calendado el 5 de mayo de 2020 admitió la solicitud de tutela.

Mediante auto del 12 de mayo del año en curso el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales ordenó vincular al trámite tutelar a la Entidad Prestadora de Salud EPS Sanitas1.

El 18 de mayo de 2020, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, profirió sentencia en el asunto de la referencia, en la que negó por improcedente la tutela solicitada por el señor J.C.S.O..

El accionante impugnó el fallo de primera instancia, recurso que fue concedido por auto del 26 de mayo del año en curso.

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

Para conocer de la impugnación presentada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 27 de mayo de 2020, y allegado el mismo día al Despacho del suscrito Magistrado Ponente.

ANTECEDENTES

Hechos

El siguiente es el resumen de los hechos relevantes expuestos por la parte actora en su solicitud de amparo.

Manifestó la agente oficiosa del señor S.O. que C. mediante Resolución número SUB 277319 de 23 octubre 2018 reconoció pensión por invalidez a favor del accionante, prestación que equivale al salario mínimo legal vigente.

Adujo que del valor del retroactivo reconocido en la mencionada decisión, le fue descontada la suma de tres millones quinientos treinta y un mil cuatrocientos pesos ($3.531.400), por concepto de aportes para salud.

Explicó que, desde el 29...

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