Sentencia Nº 17001-33-33-002-2016-00083-02 del Tribunal Administrativo de Caldas, 19-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851132330

Sentencia Nº 17001-33-33-002-2016-00083-02 del Tribunal Administrativo de Caldas, 19-06-2020

Sentido del falloADICIONA
MateriaRELIQUIDACIÓN PENSIONAL - Ley 71 de 1988. / TESIS: Problema Jurídico: ¿Es procedente indexar la primera mesada pensional percibida por la parte actora, por la pérdida del valor adquisitivo entre la fecha de retiro del servicio (30 de diciembre de 2001) y la adquisición del status pensional (29 de abril de 2003)?
Fecha19 Junio 2020
Número de registro81511658
Número de expediente17001-33-33-002-2016-00083-02
EmisorTribunal Administrativo de Caldas (Colombia)

Objeto: El actor tiene pleno derecho a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA PENSIONES -COLPENSIONES-, le reconozca y ordene pagar su pensión de aportes, en cuantía de $431.376.14 ML/Cte., efectiva a partir del 29 de abril de 2003, fecha de adquisición del status pensional, así mismo, proceda a liquidar los reajustes pensionales decretados en las leyes 4/76 y 71/88.

RELIQUIDACIÓN PENSIONAL / L. 71 de 1988.

Problema Jurídico: ¿Es procedente indexar la primera mesada pensional percibida por la parte actora, por la pérdida del valor adquisitivo entre la fecha de retiro del servicio (30 de diciembre de 2001) y la adquisición del status pensional (29 de abril de 2003)?

Tesis: El ajuste de valor obedece al hecho notorio de la constante y permanente devaluación de la moneda de nuestro país, que disminuye en forma continua el poder adquisitivo del ingreso, por lo que disponer la indexación de la base salarial de liquidación pensional, constituye un acto de equidad, cuya aplicación encuentra sustento en nuestro máximo ordenamiento jurídico, según las normas citadas al inicio de este capítulo y la jurisprudencia de la Corte Constitucional del Consejo de Estado.

Además de acceder a la reliquidación pensional, el juez de instancia negó la pretensión referida a los ajustes de la prestación de conformidad con las leyes 4 de 1976 y 71 de 1988, no obstante, omitió definir lo relativo a la pretensión número cinco de la demanda, alusiva a la indexación de la mesada pensional de la parte actora como además se lee en la parte final del capítulo de la demanda denominado “Violación Constitucional como causa de nulidad” y en la parte motiva de algunos actos demandados.

Encuentra acertada la decisión de primera instancia respecto de la orden de descuentos con destino a la entidad de previsión, en la medida que la misma se fundamenta en el principio de sostenibilidad económica y solidaridad que ordena reconocer las pensiones sobre la base de que se hayan hecho aportes. Esto significa que si las pensiones que se reconocen no tienen como contrapartida que los beneficiarios de ella hubieran aportado sobre todos y cada uno de los factores sobre los que se liquida la prestación, el sistema pensional se desequilibra o, dicho de otra forma, habría un enriquecimiento del beneficiario de la pensión en perjuicio de un empobrecimiento del sistema pensional, que deberá pagar una pensión sobre unos factores sobre los que no se cotizó.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

-S. de Decisión-

Magistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

S. 090

Asunto: Sentencia de segunda instancia

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

R.icación: 17001-33-33-002-2016-00083-02

D.: L.E.R.R.

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES

Aprobado en S. Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 30 del 12 de junio de 2020

Manizales, diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

De conformidad con lo previsto por los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA1, corresponde a esta S. de Decisión desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, que accedió a las súplicas de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor L.E.R.R. contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES2.

DEMANDA

En ejercicio de este medio de control interpuesto el 22 de febrero de 2016, se solicitó lo siguiente (fls. 2 a 17, C.1):

Pretensiones

1.? Se declare la nulidad de la resolución No. GNR 292691 del 21 de agosto de 2014,...

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