Sentencia Nº 17001-33-33-004-2017-00210-02 del Tribunal Administrativo de Caldas, 09-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851132566

Sentencia Nº 17001-33-33-004-2017-00210-02 del Tribunal Administrativo de Caldas, 09-06-2020

Sentido del falloCONFIRMA
MateriaSANCIÓN POR MORA - Reconocimiento y pago / TESIS: Problema Jurídico: ¿Le asiste derecho ala parte demandante a que la Nación - Ministerio de Educación Nacional - FOMAG, con fundamento en el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, le reconozca y pague sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías?
Número de expediente17001-33-33-004-2017-00210-02
Fecha09 Junio 2020
Número de registro81511814
EmisorTribunal Administrativo de Caldas (Colombia)

Objeto: Se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantía ante la entidad y hasta cuando el pago de la misma se hizo efectivo.

SANCIÓN POR MORA / Reconocimiento y pago / ACTO FICTO O PRESUNTO.

Problema Jurídico: ¿Le asiste derecho ala parte demandante a que la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, con fundamento en el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, le reconozca y pague sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías?

Tesis: El artículo 4 de la Ley 1071 de 2006 estableció que la entidad a cargo del reconocimiento y pago de las cesantías tiene un plazo máximo de quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, para expedir la resolución correspondiente, si el solicitante reúne todos los requisitos determinados en la ley. Por su parte, el artículo 5º de la misma Ley 1071 de 2006, relativo a la mora en el pago de tal prestación, en su primer inciso prevé que para efectuar el pago la entidad dispone de un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles contado a partir de la fecha en que quede en firme el acto administrativo que lo ordena.

El término de tres años interrumpido con la solicitud de reconocimiento y pago de sanción moratoria el 1° de agosto de 2013, volvió a iniciar y se extendió hasta el 1° de agosto de 2016, por lo que el agotamiento de la conciliación como requisito de procedibilidad exigido en el presente asunto, si podía suspender el término que estaba transcurriendo, e incluso, una vez expedida la constancia, el plazo de 3 años no iniciaba nuevamente sino que seguía su conteo por el periodo que le faltaba para completar ese término.

La Ley 1071 de 2006, sí es aplicable al régimen especial de los docentes y, por tanto, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. debe acatar el mandato allí contenido, relacionado con el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías parciales y definitivas, y de otro, sin importar que al trámite para el reconocimiento y pago de las cesantías deban o no concurrir varias entidades, los términos perentorios contenidos en la Ley 1071 de 2006 sobre el particular, deben cumplirse so pena de la sanción moratoria de que trata el parágrafo de su artículo 5, deben despacharse desfavorablemente los argumentos esgrimidos por la entidad recurrente.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

-Sala de Decisión-

Magistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

S. 077

Asunto: Sentencia de segunda instancia

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

R.icación: 17001-33-33-004-2017-00210-02

Demandante: M.R.R.A.

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. - Departamento de C.

Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 029 del 5 de junio de 2020

Manizales, nueve (9) de junio de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

De conformidad con lo previsto por los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA1, corresponde a esta Sala de Decisión decidir el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M.2 contra la sentencia del veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, que accedió a las súplicas de la demanda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora M.R.R.A. contra la entidad recurrente.

LA DEMANDA

En ejercicio de este medio de control interpuesto el 15 de mayo de 2017 (fls. 3 a 16, C.1), se solicitó lo siguiente:

Pretensiones

1.? Que se declare la nulidad de la Resolución nº 0959-6 del 06 de febrero de 2017, que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria que prevé la Ley 1071 de 2006 por el pago tardío de las cesantías.

2.? Que se declare que a la parte actora le asiste derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria referida.

3.? Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantía ante la entidad y hasta cuando el pago de la misma se hizo efectivo.

4.? Que se ordene a la demandada a dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del CPACA.

5.? Que se condene en costas a la parte accionada.

6.? Que en el evento de disponer la citación al trámite que se lleva a cabo a la Secretaría de Educación, para que resuelva su situación jurídica frente al tema debatido en la respetiva sentencia.

Hechos de la demanda

Como fundamento fáctico de la demanda, la parte actora expuso lo siguiente:

1.? El artículo 3 de la Ley 91 de 1989, creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica.

2.? De conformidad con el parágrafo...

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