Sentencia Nº 17001-33-33-004-2017-00241-02 del Tribunal Administrativo de Caldas, 09-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851132589

Sentencia Nº 17001-33-33-004-2017-00241-02 del Tribunal Administrativo de Caldas, 09-06-2020

Sentido del falloCONFIRMA
MateriaSANCIÓN POR MORA - Reconocimiento y pago / TESIS: Problema Jurídico: ¿Le asiste derecho a la parte demandante a que la Nación - Ministerio de Educación Nacional - FOMAG, con fundamento en el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, le reconozca y pague sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías?
Número de registro81511816
Número de expediente17001-33-33-004-2017-00241-02
Fecha09 Junio 2020
EmisorTribunal Administrativo de Caldas (Colombia)

Objeto: Se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantía ante la entidad y hasta cuando el pago de la misma se hizo efectivo.

SANCIÓN POR MORA / Reconocimiento y pago / RETARDO EN SU PAGO.

Problema Jurídico: ¿Le asiste derecho a la parte demandante a que la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, con fundamento en el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, le reconozca y pague sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías?

Tesis: El artículo 4 de la Ley 1071 de 2006 estableció que la entidad a cargo del reconocimiento y pago de las cesantías tiene un plazo máximo de quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, para expedir la resolución correspondiente, si el solicitante reúne todos los requisitos determinados en la ley. Por su parte, el artículo 5º de la misma Ley 1071 de 2006, relativo a la mora en el pago de tal prestación, en su primer inciso prevé que para efectuar el pago la entidad dispone de un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles contado a partir de la fecha en que quede en firme el acto administrativo que lo ordena.

El reconocimiento y pago oportuno no se opone al cumplimiento del orden en que debe pagarse las cesantías, conforme lo manda el artículo 6 de la Ley 1071 de 2006, porque la teleología de la norma es la pronta atención de las solicitudes de liquidación de las cesantías (parciales o definitivas). No puede olvidarse que las cesantías son ahorros del servidor público, que está administrando el Estado-empleador, para entregar al servidor en el momento que lo necesite, bien cuando quede cesante de manera definitiva, o bien en los eventos contemplados en la ley, que autoriza el anticipo parcial de las mismas, para vivienda o educación, básicamente.

La Ley 1071 de 2006, sí es aplicable al régimen especial de los docentes y, por tanto, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. debe acatar el mandato allí contenido, relacionado con el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías parciales y definitivas, y de otro, sin importar que al trámite para el reconocimiento y pago de las cesantías deban o no concurrir varias entidades, los términos perentorios contenidos en la Ley 1071 de 2006 sobre el particular, deben cumplirse so pena de la sanción moratoria de que trata el parágrafo de su artículo 5, deben despacharse desfavorablemente los argumentos esgrimidos por la entidad recurrente.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

-Sala de Decisión-

Magistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

S. 079

Asunto: Sentencia de segunda instancia

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

R.icación: 17001-33-33-004-2017-00241-02

Demandante: D.C.S.V.

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. - Departamento de C.

Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 29 del 5 de junio de 2020

Manizales, nueve (9) de junio de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

De conformidad con lo previsto por los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA1, corresponde a esta Sala de Decisión decidir el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M.2 contra la sentencia del veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, que accedió a las súplicas de la demanda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora D.C.S.V. contra la entidad recurrente.

LA DEMANDA

En ejercicio de este medio de control interpuesto el 15 de mayo de 2017 (fls. 3 a 16, C.1), se solicitó lo siguiente:

Pretensiones

1.? Que se declare la nulidad de la Resolución n° 10126-6 del 13 de diciembre de 2016, que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria que prevé la Ley 1071 de 2006 por el pago tardío de las cesantías.

2.? Que se declare que a la parte actora le asiste derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria referida.

3.? Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantía ante la entidad y hasta cuando el pago de la misma se hizo efectivo.

4.? Que se ordene a la demandada a dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del CPACA.

5.? Que se condene en costas a la parte accionada.

6.? Que en el evento de disponer la citación al trámite que se lleva a cabo a la Secretaría de Educación, para que resuelva su situación jurídica frente al tema debatido en la respetiva sentencia.

Hechos de la demanda

Como fundamento fáctico de la demanda, la parte actora expuso lo siguiente:

1.? El artículo 3 de Ley 91 de 1989, creó el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, como una cuenta especial...

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