Sentencia Nº 17001-33-33-001-2020-00093-02 del Tribunal Administrativo de Caldas, 22-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851132764

Sentencia Nº 17001-33-33-001-2020-00093-02 del Tribunal Administrativo de Caldas, 22-05-2020

Sentido del falloADICIONA
MateriaACCIÓN DE TUTELA - Actualización de la historia laboral / TESIS: Problema Jurídico: ¿Colpensiones vulnera derechos fundamentales de petición, seguridad social y debido proceso del señor Díaz Alarcón por la dilación ante la solicitud de corrección de la historia laboral necesaria para resolver sobre la solicitud de reconocimiento pensional elevada por aquel?
Número de expediente17001-33-33-001-2020-00093-02
Número de registro81511403
Fecha22 Mayo 2020
EmisorTribunal Administrativo de Caldas (Colombia)

Objeto: Solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se ordene a C. a actualizar, rectificar y corregir toda su historia laboral con base en los medios de prueba aportados (formatos CLEBPS y CETIL) por los tiempos trabajados en la Caja de Crédito Agrario entre el 06 de mayo de 1983 hasta el 31 de diciembre de 1994.

ACCIÓN DE TUTELA / Actualización de la historia laboral / MEDIOS DE PRUEBA.

Problema Jurídico: ¿C. vulnera derechos fundamentales de petición, seguridad social y debido proceso del señor D.A. por la dilación ante la solicitud de corrección de la historia laboral necesaria para resolver sobre la solicitud de reconocimiento pensional elevada por aquel?

Tesis: Ha sido clara la jurisprudencia constitucional acerca del deber que tienen las autoridades de responder en los términos de ley las solicitudes que se les formulen, exigiendo que debe ser de fondo y no una respuesta meramente formal que deje sin decisión la pretensión del solicitante.

R., la esencia del derecho de petición comprende la pronta resolución, la respuesta de fondo y la notificación de la respuesta al interesado. La pronta resolución atiende a la necesidad de que los asuntos sean respondidos de manera oportuna y dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; por consiguiente, la falta de respuesta o la resolución tardía vulneran el derecho de petición.

Si bien C. cumplió la orden impartida por el a quo, los derechos del accionante aún se encuentran transgredidos toda vez que no se ha cumplido la obligación de notificar la nueva resolución al peticionario, pues la obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano sino que es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto y que la respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, como se exige por la jurisprudencia para perfeccionar el núcleo esencial del derecho de petición.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

-Sala de Decisión-

Magistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

S.069

Asunto: Sentencia de segunda instancia

Acción: Tutela

Radicación: 17001-33-33-001-2020-00093-02

Accionante: Miguel Ángel D.A.

Accionado: C., Unidad de Gestión Pensional y Aportes Parafiscales, Ministerio de Agricultura, Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público

Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 27 del 22 de mayo de 2020

Manizales, veintidós (22) de mayo de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

Se decide por esta Corporación la impugnación presentada por C. contra el fallo de primera instancia proferido en el trámite de la acción de tutela que amparó el derecho fundamental de petición del señor M.Á.D.A. e interpuesta contra la Administradora Colombiana de Pensiones1, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP y la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público..

COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1 del Decreto 1382 de 20002.

TRÁMITE PROCESAL

La solicitud de amparo fue presentada ante la Oficina Judicial de esta ciudad, y correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, el cual dictó fallo el 29 de abril de 2020, amparando los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y de petición del accionante.

Mediante memorial anexo en expediente digital, enviado a través de correo electrónico al juzgado de origen, la demandada C. impugnó el fallo de tutela, y mediante auto del 07 de mayo de 2020 se concedió la impugnación presentada.

ANTECEDENTES

Hechos

El siguiente es el resumen de los hechos relevantes expuestos por el actor en su solicitud de amparo:

Manifiesta el actor que cuenta actualmente con 62 años que edad; que cotizó desde el 1° de enero de 1995 hasta el 30 de junio de 2019 en el régimen de prima media administrado por C..

Indica que laboró para la Caja de Crédito Agrario Industrial y M. en liquidación entre el 06 de mayo de 1983 al 27 de junio de 1999, pero que los tiempos trabajados entre el 06 de mayo de 1983 al 31 de diciembre de 1994 no aparecen en la historia laboral de C., por lo que solicitó al Ministerio de Agricultura certificar los tiempos trabajados en dicha entidad. Que tales tiempos le fueron entregados mediante formatos CLEBPS al actor para que fueran aportados al fondo de pensiones (los formatos CLEBPS no se recibían desde enero por parte de C. sin que previamente se lo advirtieran).

Expresa que a su vez el actor los entregó a su Fondo de Pensiones mediante solicitud del 04 de abril de 2019, para que procediera al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, dado que contaba con un total de 897,86 semanas en la historia laboral, que sumadas a las semanas objeto de reclamo, serían un total de 1.733,86 semanas que le permitirían acceder a una pensión de vejez. Ello, teniendo en cuenta que ya tiene la edad mínima requerida para obtener esta prestación, la cual fue negada por C. mediante Resolución del 10 de agosto de 2019, aduciendo que la entidad le había solicitado la certificación CETIL al Ministerio de Agricultura, pero que se había cumplido la fecha para dar respuesta sin que el Ministerio lo hiciera, por lo que no le podían tener en cuenta dichos tiempos para el reconocimiento de la prestación solicitada.

Agrega que por la necesidad de acceder a su pensión realizó todas las gestiones incluso acción de tutela, para que el Ministerio de Agricultura le entregara la certificación de sus tiempos laborados en formato CETIL, el cual le fue entregado por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR