Sentencia Nº 17001-33-33-002-2018-00585-02 del Tribunal Administrativo de Caldas, 19-05-2020
Sentido del fallo | CONFIRMA |
Número de registro | 81510977 |
Fecha | 19 Mayo 2020 |
Número de expediente | 17001-33-33-002-2018-00585-02 |
Emisor | Tribunal Administrativo de Caldas (Colombia) |
Sentencia. 17001-33363-002-2018-00585-02
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA SEXTA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA
Manizales, diecinueve (19) de mayo de dos mil veinte (2020).
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: K.J.H.M.
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO
RADICADO: 17001-33-33-002-2018-00585-02
SENTENCIA: 69
Proyecto discutido y aprobado en sala ordinaria de decisión, según consta en acta
_______ del veinticuatro (24) de marzo de 2020.
§01. Esta sala de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, procede a dictar sentencia de segundo grado por vía de recurso de apelación interpuesto por la parte
demandante en contra de la sentencia proferida el 29 de julio del 2019, por la señoría del
Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, que accedió a las
pretensiones, pero redujo los días de mora en que incurrió la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
1. ANTECEDENTES
1.1.LA DEMANDA (fls. 1 a 17 c. 1)
§02. Solicitó se declare la nulidad del acto administrativo ficto, surgido con ocasión de la petición de fecha 5 de junio de 2018, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la
SANCIÓN POR MORA a la demandante establecida en la ley 1071 de 2006, equivalente
a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al
vencimiento de los sesenta (60) días hábiles cursados desde el momento en que se radico
la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de
la misma.
§03. A título de restablecimiento del derecho solicitó que la demandada, le reconozca la sanción por mora establecida en la ley 1071 de 2006, así mismo que sea condenada a al
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reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la
disminución de poder adquisitivo de la sanción moratoria referida en el numeral anterior
de conformidad con el artículo 187 de la ley 1437 de 2011.
§04. Adujo que solicitó la cesantía el día 14 de julio de 2016, por lo que debía reconocerse y pagarse hasta el día 10 de octubre de 2016. Luego por medio de la
Resolución 859 del 27 de diciembre de 2016. La Fiduprevisora inicialmente
desembolso en el banco BBVA, el pago de sus cesantías parciales el día 24 de mayo de
2017, pero por inconsistencias en la elaboración de su resolución de reconocimiento
en cuanto el valor a girar, el banco BBVA en su sede en Manizales no efectuó el pago.
Es por esto que la demandante solicitó la modificación y aclaración de la Resolución 859
del 27 de diciembre de 2016, por lo que se profirió la aclaración por la Resolución 809
del 11 de septiembre de 2017 le fue reconocida la cesantía solicitada. Esta cesantía fue
pagada el 05 de diciembre de 2017 por intermedio de entidad bancaria, transcurriendo
así 414 días de mora para el pago.
§05. Después de haber solicitado el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, la entidad demandada resolvió negativamente por medio de acto ficto negativo la petición
presentada.
§06. Invocó como violados los artículos 5, 9 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1, 2 de la Ley 244 de 1995; 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 y Decreto 2831 de 2005, los cuales
establecieron un término perentorio para el reconocimiento de las cesantías a cargo del
fondo de prestaciones sociales del magisterio, y en caso de cancelar por fuera de los
términos se originaría una sanción equivalente a un (1) día de salario posterior a los 70
días hábiles de haber radicado la solicitud, contando hasta cuando se efectúe el pago.
1.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
§07. La parte demandada no presentó escrito de contestación de la demanda.
1.2. LA SENTENCIA APELADA (fs. 108-123 vto. C. 1)
§08. En desarrollo de la audiencia inicial art. 180 de la ley 1437 de 2011, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia, accediendo a las
pretensiones de la parte actora, y la fundamento en los términos que pasan a relacionarse:
“PRIMERO: DECLÁRASE LA NULIDAD del Acto Administrativo Ficto o
Presunto con ocasión de la petición del 05 de junio de 2018, por medio del cual le
fue negado el reconocimiento y pago de la indemnización por mora en el pago de
las cesantías a la demandante.
SEGUNDO: a título de restablecimiento del derecho, se ORDENA a la NACIÓN
– MINISTERIO DE EDCUACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a reconocer y pagar a favor
de la señora K.J.H.M., la sanción por mora
contenida en el artículo 5º de la ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario
por cada día de retardo por el periodo comprendido entre el 26 de octubre de 2016
hasta el 23 de mayo de 2017, es decir por 210 días de mora. La sanción será
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liquidada con la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora,
esto es, 26 de octubre de 2016.
TERCERO: la entidad condenada dará cumplimiento a la sentencia en los términos
previstos en el artículo 192 del C.P.A.C.A., y pagara intereses moratorios a partir
de la ejecutoria de la sentencia.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la NACIÓN – MINISTERIO DE
EDCUACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO, cuya liquidación y ejecución se hará en la forma
dispuesta en el Código General del Proceso. Las agencias en derecho serán
canceladas en los términos descritos en la parte motiva de esta sentencia. –sft-
§09. Postuló como problemas jurídicos los siguientes:
“(…) 1. ¿Es procedente efectuar el reconocimiento de la sanción por mora
consagrado en la ley 1071 de 2006 a los docentes del sector educativo oficial, como
consecuencia del pago tardío de sus cesantías por parte del Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio?
2. ¿en caso de ser procedente dicho reconocimiento, cual es la fecha a partir de la
cual se produce su causación y hasta que fecha se causó en cada uno de los casos?
§10. Prosiguió analizando el carácter prestacional de la sanción moratoria, por el no pago oportuno de las cesantías, aplicable al régimen de los docentes de acuerdo a las
previsiones establecidas en la Ley 1071 de 2006 y 91 de 1989, Decreto 2277 de 1979,
Ley 244 de 1995, por lo que infirió que la Ley 1071 de 2006 ampara a los docentes y, por
ende, tienen derecho a que se les reconozca y pague las cesantías en 65 o 70 días una vez
radicada la petición y según las circunstancias. En caso contrario, les es exigible cargar
con los perjuicios que ello ocasiona al trabajador, debiendo cancelar la sanción respectiva.
§11. Consideró el despacho que a la demandante, le asiste el derecho a obtener el pago de la sanción moratoria establecida en la ley 1071 de 2006.
§12. Referente al restablecimiento, tomó en cuenta el vencimiento del plazo legal de pago frente a la fecha en que se le puso a disposición los dineros en la entidad bancaria, y no
la fecha de pago efectivo.
§13. Estimó que dada la fecha de exigibilidad de las cesantías, el 25 de octubre de 2016, y la fecha de presentación de la reclamación administrativa 5 de junio de 2018, no
transcurrieron más de tres años del plazo de prescripción.
1.3. LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE (fs. 65 a 69 c. 1)
§14. La parte demandante solicitó sea modificada la sentencia, que condenó al pago de la sanción moratoria del 26 de octubre de 2016 hasta el 23 de mayo de 2017, es decir
por 210 días de mora.
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§15. Recalca que la mora se inició desde el 10 de octubre de 2016, inclusive.
§16. En cuanto a la fecha final de la sanción, precisa que aunque se puso a disposición de la entidad bancaria el 24 de mayo de 2017, lo cierto es que hubo un error, atribuible a
la administración, ya que debía desembolsarse la suma de $92.191.858, pero la resolución
que concedió las cesantías señalaba $92.191.585, error atribuible a la administración, por
lo que tuvo que expedirse la resolución aclaratoria, y finalmente el pago fue efectivo el
5 de diciembre de 2017, pues el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 y la jurisprudencia
toman en cuenta el pago efectivo de la obligación.
1.6. ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
§01. Mediante auto del 09 de diciembre de 2019, se admitió el recurso de apelación interpuesto y posteriormente se ordenó correr traslado de alegatos a las partes y al
ministerio público. (fl. 2 c.2).
1.7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN SEGUNDA INSTANCIA
§17. LA PARTE DEMANDANTE...
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