Sentencia Nº 17001-33-33-001-2018-00416-02 del Tribunal Administrativo de Caldas, 25-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 879151509

Sentencia Nº 17001-33-33-001-2018-00416-02 del Tribunal Administrativo de Caldas, 25-09-2020

Número de registro81514854
Número de expediente17001-33-33-001-2018-00416-02
Fecha25 Septiembre 2020
EmisorTribunal Administrativo de Caldas (Colombia)

Objeto: Que se declare la nulidad parcial de la Resolución nº 0221 del 15 de marzo de 2018, en tanto la pensión de jubilación de la parte actora fue reconocida sin incluir todos los factores salariales percibidos en el último año anterior al retiro definitivo del servicio.

RELIQUIDACIÓN PENSIONAL / Retiro definitivo del servicio.

Problema Jurídico: ¿Es procedente para el caso concreto reliquidar la pensión de jubilación de la parte actora, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año anterior al retiro definitivo del servicio?

Tesis: El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encontraban vinculados antes de la entrada en vigencia de dicha ley al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones que regían con anterioridad. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la referida ley, deben ser afiliados al FOMAG y tienen los derechos pensionales del régimen de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.

En lo que respecta al ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación y a la manera de establecerlo, debe precisarse que a la parte demandante no le es aplicable la Ley 100 de 1993 ni el régimen de transición previsto en dicha normativa en razón de la fecha de su vinculación al servicio docente y, por ende, no le es predicable la regla y primera subregla establecidas en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, relacionadas con la interpretación adecuada del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En ese orden de ideas, la parte demandante no tiene derecho a la reliquidación que reclama, pues no puede tomarse como factor salarial la prima de servicios, dado que ésta no constituye base de liquidación de los aportes.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

-S. Quinta de Decisión-

Magistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

S. 139

Asunto: Sentencia de segunda instancia

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Radicación: 17001-33-33-001-2018-00416-02

Demandante: A.H.S.

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

Aprobado en S. Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 051 del 25 de septiembre de 2020

Manizales, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

De conformidad con lo previsto por los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA1, corresponde a esta S. de Decisión desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, que negó las súplicas de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora A.H.S. contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG2).

DEMANDA

En ejercicio de este medio de control interpuesto el 27 de septiembre de 2018 (fls. 4 a 18, C.1), se solicitó lo siguiente:

Pretensiones

1.? Que se declare la nulidad parcial de la Resolución nº 0221 del 15 de marzo de 2018, en tanto la pensión de jubilación de la parte actora fue reconocida sin incluir todos los factores salariales percibidos en el último año anterior al retiro definitivo del servicio.

2.? Que se declare que a la parte actora le asiste derecho a que le sea reconocida y pagada pensión de jubilación a partir del 31 de diciembre de 2017, equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los doce meses anteriores al momento que efectuó el retiro definitivo del servicio.

3.? Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a reliquidar y pagar la pensión de jubilación de la parte demandante, de la manera descrita anteriormente.

4.? Que se ordene a la accionada descontar del valor que resulte a favor de la parte demandante, lo reconocido y cancelado en virtud de la Resolución nº 0221 del 15 de marzo de 2018.

5.? Que se ordene a la demandada que sobre el monto inicial de la pensión reconocida, aplique los reajustes de ley para cada año, como lo ordena la Constitución y la ley.

6.? Que se ordene a la entidad accionada realizar el respectivo pago de las mesadas atrasadas desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en nómina; y que el pago del incremento decretado se siga realizando en las mesadas futuras como reparación integral del daño.

7.? Que se ordene a la entidad demandada dar cumplimiento al fallo en los términos previstos en el artículo 192 y siguientes del CPACA.

8.? Que se condene a la parte accionada a reconocer y pagar los ajustes de valor a que hubiere lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensionales ordenadas, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, tomando como base la variación del IPC.

9.? Que se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y hasta cuando se cumpla la totalidad de la condena.

10.? Que se condene en costas a la parte accionada.

Hechos

Como fundamento fáctico de la demanda, la parte actora expuso lo...

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