Sentencia Nº 17001 33 33 001 2016 00378 02 del Tribunal Administrativo de Caldas, 30-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879153194

Sentencia Nº 17001 33 33 001 2016 00378 02 del Tribunal Administrativo de Caldas, 30-07-2021

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorTribunal Administrativo de Caldas (Colombia)
Fecha30 Julio 2021
Número de registro81562003
Número de expediente17001 33 33 001 2016 00378 02
MateriaREPARACIÓN DIRECTA - Privación injusta de la libertad / TESIS: Problema Jurídico: ¿Se encuentran probados los elementos que dan lugar a la responsabilidad administrativa y patrimonial en cabeza de las entidades demandadas, por la privación de la libertad soportada por el señor Ángel Andrés González Villalobos con ocasión del proceso penal adelantado en su contra?

Objeto: Solicita la parte demandante se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación - Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados al señor Á.A.G.V. y a su núcleo familiar, a raíz de la privación injusta de la libertad que soportó entre el 12 de septiembre de 2013 al 22 de septiembre de 2014.

REPARACIÓN DIRECTA / Privación injusta de la libertad / PERJUICIOS OCASIONADOS.

Problema Jurídico: ¿Se encuentran probados los elementos que dan lugar a la responsabilidad administrativa y patrimonial en cabeza de las entidades demandadas, por la privación de la libertad soportada por el señor Á.A.G.V. con ocasión del proceso penal adelantado en su contra?

Tesis: No se encuentran reunidos los elementos para atribuir responsabilidad patrimonial a las demandadas toda vez que, el daño sufrido por señor Á.A.G.V., consistente en la afectación a su derecho a la libertad personal, no es antijuridico pues, la detención emergió como una carga que se está en el deber jurídico de soportar y que se justifica en el ejercicio legítimo de la acción penal y del poder coercitivo del Estado, que propende por la investigación de las conductas que revisten las características de delitos y la individualización de los presuntos autores de las mismas. Por lo tanto, la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.

El daño a efectos de que sea indemnizable, requiere que esté cabalmente estructurado, por tal motivo, se torna imprescindible que se acrediten los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) debe ser antijurídico; ii) que se lesione un derecho, bien, o interés protegido legalmente por el ordenamiento; iii) que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente; por ende, no puede limitarse a una mera conjetura.

El daño sufrido por señor Á.A.G.V., consistente en la afectación a su derecho a la libertad personal, no es antijuridico pues, la detención emergió como una carga que se está en el deber jurídico de soportar y que se justifica en el ejercicio legítimo de la acción penal y del poder coercitivo del Estado, que propende por la investigación de las conductas que revisten las características de delitos y la individualización de los presuntos autores de las mismas. Por lo tanto, la privación de la libertad fue legal, razonable y/o proporcionada.


REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA TERCERA DE DECISIÓN


MAGISTRADO PONENTE: DOHOR E. VARÓN VIVAS

Sentencia No. 127


Manizales, treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021).


Radicado: 17001 33 33 001 2016 00378 02

Naturaleza: Reparación Directa

Demandante: Á.A.V. y Otros

Demandados: Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación


Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia mediante la cual se denegaron sus pretensiones.


I. Antecedentes


1. La demanda


1.1. Pretensiones


Solicita la parte demandante se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación - Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados al señor Á.A.G.V. y a su núcleo familiar, a raíz de la privación injusta de la libertad que soportó entre el 12 de septiembre de 2013 al 22 de septiembre de 2014.


Que por lo anterior, se ordene a las demandadas pagar las indemnizaciones pertinentes con el fin de resarcir el daño material (lucro cesante y daño emergente), los perjuicios morales y daño a la vida de relación que se les causaron.


1.2. Hechos jurídicamente relevantes


Se indica en síntesis que, el 12 de septiembre de 2013, el señor Á...A.G.V. fue capturado y cobijado con medida de aseguramiento privativa de la libertad, por el delito de concierto para delinquir adelantado ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales dentro del proceso radicado 11001600000020130179100; el 21 de abril de 2014 la Fiscalía 46 Especializada de Cali, presentó acusación. Finalmente, entre los días 15 a 18 y 22 de septiembre de 2014, se llevó a cabo el juicio oral, donde fue absuelto.


Que frente a la anterior decisión, el ente acusador interpuso recurso de apelación, no obstante, al no sustentar el mismo la sentencia absolutoria emitida el 30 de octubre de 2014, quedó ejecutoriada el 10 de noviembre de 2014.


1.3. Fundamentos de derecho


Cita como fundamentos los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 9, 13, 21, 24, 25, 26, 28, 29, 40, 42, 90, 93, 228, 229 y 230 y 250 de la Constitución Política de Colombia; 140 y 159 a 261 del CPACA; artículo 68 de la Ley 270 de 1996. Sostuvo que sus derechos fueron conculcados con la privación injusta de la libertad, pues no fue permitido ejercer su profesión u oficio, además de la aflicción que dicha situación le causó. Sostuvo que la Fiscalía 46 Especializada de Cali, imputó el cargo que fue declarado infundado por la justicia, señalando que fue acusado sin hacerse un análisis serio, preciso y pormenorizado en los procedimientos y plena identificación del auto de los delitos; razón por la cual se presentó una falla en el servicio.


2. Contestación de la demanda


2.1. Fiscalía General de la Nación


Se opuso a las pretensiones de la parte demandante, aceptó como ciertos los hechos referentes a los que dieron origen a la acusación, captura y privación de la libertad del demandante y la circunstancia de que esa entidad “no logró probar su teoría del caso más allá de duda razonable”.


Objetó la estimación de la cuantía respecto de los perjuicios inmateriales solicitados (moral y daño a la vida de relación) a los cuales refiere se les ha fijado un tope indemnizatorio por el Consejo de Estado. En cuanto a los perjuicios materiales dice que, no se aportaron pruebas idóneas que permitan establecer que efectivamente el demandante realizó el pago que aduce por concepto de daño emergente; en cuanto al lucro cesante señaló que, se aportaron documentos que no son idóneos para demostrar tales perjuicios.


Propuso las excepciones tituladas: i) Falta de legitimación en la causa por pasiva: aduciendo que de conformidad con lo previsto en el actual sistema penal acusatorio, Ley 906 del 2004, la Fiscalía es quien asume el papel acusador frente a conductas punibles, más no es quien determina las medidas restrictivas de la libertad de los imputados, siendo el Juez quien determine la legalidad de dichas medidas; ii) Culpa exclusiva de la víctima: asegurando que el demandante, firmó el 22 de diciembre de 2013 con el acompañamiento de su abogado defensor un acta de preacuerdo donde aceptó “culpabilidad” y ello implica que aceptó la existencia de pruebas que obraban en su contra y su responsabilidad en los delitos que le fueron imputados; sin embargo, en audiencia de verificación de preacuerdo celebrada el 11 de abril de 2014 adujo que “firmó el documento pensando que era una prórroga, y cuando supo que era una aceptación, no los acepta, porque no tiene que ver con lo que allí le atribuyen”, argumento que dice es poco creíble; iii) Inexistencia de nexo causal: señaló que, no existe relación entre la actuación de la Fiscalía y el daño alegado por la parte demandante.


2.2. Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial


Se opuso a las pretensiones de la parte demandante; en relación con la indemnización de perjuicios adujo que la prueba del lucro cesante debe ser sometida a debate judicial, con las respectivas pruebas como la declaración de renta y demás. En cuanto al daño emergente adujo que, no se aportó el contrato de prestación de servicios que es la prueba que sustenta tal perjuicio.


Afirmó que ninguna responsabilidad le es imputable, porque se cumplía con todos los presupuestos establecidos por el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, para imponer medida de aseguramiento, pues dentro de la investigación adelantada por la Fiscalía, se acopiaron elementos probatorios que conducían a establecer razonablemente que el señor Á.A.G. podía ser el autor de la conducta punible indilgada.


Adujo que, se debe aplicar un régimen subjetivo de responsabilidad, pues la Jurisprudencia que viene aplicando la jurisdicción contenciosa administrativa contraviene abiertamente la ratio decidendi de la sentencia C-037 de 1996, en la que precisó que, la detención solo deviene injusta cuando ha sido consecuencia de una actuación o decisión arbitraria, injustificada e irrazonable que transgreda los procedimientos establecidos por el legislador, es decir, solo en esos eventos el daño se torna antijurídico, por tanto solicita que se verifique si...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR