Sentencia Nº 17001-33-33-002-2016-00352-02 del Tribunal Administrativo de Caldas, 13-08-2021
Sentido del fallo | CONFIRMA |
Emisor | Tribunal Administrativo de Caldas (Colombia) |
Fecha | 13 Agosto 2021 |
Número de registro | 81563331 |
Número de expediente | 17001-33-33-002-2016-00352-02 |
Materia | RELIQUIDACIÓN SALARIAL - Factores salariales devengados. / TESIS: Problema Jurídico: ¿Tiene derecho la parte demandante a que para los años 2015 y 2016 se reajuste su salario en el mismo porcentaje en que se calculó la inflación para los años 2014 y 2015? |
RELIQUIDACIÓN SALARIAL / Factores salariales devengados.
Problema Jurídico: ¿Tiene derecho la parte demandante a que para los años 2015 y 2016 se reajuste su salario en el mismo porcentaje en que se calculó la inflación para los años 2014 y 2015?
Tesis: La Constitución Política de 1991 en su artículo 150, numeral 19, literal e), asignó como competencia especial al Congreso de la República la facultad para dictar las normas generales, y señalar los objetivos y criterios a los que debe sujetarse el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos.
Tal como lo manifiesta el recurrente, en sentencia C-1433 de 2000, la Corte Constitucional sostuvo que todos los servidores públicos tienen el derecho a mantener el poder adquisitivo del salario, por lo que el mismo debe ser reajustado anualmente con base en la inflación causada en el año inmediatamente anterior, para lo cual fijó un método específico y una fórmula precisa de indexación salarial con base en el IPC.
Finalmente debe tenerse en cuenta, como bien lo manifiesta la Juez de primera instancia, que de conformidad con el artículo 8 de la Ley 1608 de 2013, la entidad accionada estaba obligada a cumplir el plan de saneamiento fiscal y financiero en el que se encontraba justamente por la calificación de riesgo que tenía, so pena de iniciar la promoción de acuerdo de reestructuración de pasivos. En ese orden de ideas, tampoco estaba obligada a realizar incrementos que significaran una afectación para su solidez económica y financiera y que a la postre impidieran asegurar la continuidad en la prestación del servicio público de salud.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
-Sala Quinta de Decisión-
Magistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín
S.: 140
Asunto: Sentencia de segunda instancia
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Radicación: 17001-33-33-002-2016-00352-02
Demandante: M.E.J.O.
Demandada: ESE Hospital San José de Viterbo
Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 42 del 13 de agosto de 2021
Manizales, trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
De conformidad con lo previsto por los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)1, corresponde a esta Sala de Decisión desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, que negó las súplicas de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora M.E.J.O. contra la ESE Hospital San José de Viterbo.
DEMANDA
En ejercicio de este medio de control interpuesto el 27 de septiembre de 2016 (fls. 2 a 14, C.1), se solicitó lo siguiente:
Pretensiones
1.? Que se declare la nulidad del Oficio nº 200.03.093 del 26 de abril de 2016, con el cual el Hospital San José de Viterbo negó el reajuste salarial solicitado por la parte actora.
2.? Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al Hospital San José de Viterbo reconocer y pagar a favor de la parte actora y de manera retroactiva al 1º de enero de cada año, lo siguiente:
a)? Ajuste salarial para el año 2015, por valor de 0.66%, sobre el salario básico devengado en el año inmediatamente anterior, teniendo en cuenta que la inflación en el año 2014 fue de 3.66% y el aumento efectivo de sus salarios fue de 3%.
b)? Ajuste salarial para el año 2016, por valor de 2.77%, sobre el salario básico devengado en el año inmediatamente anterior, teniendo en cuenta que la inflación en el año 2015 fue de 6.77% y el aumento efectivo de sus salarios fue de 4%.
3.? Que como consecuencia del reajuste salarial mencionado se reliquiden las prestaciones sociales causadas en los años 2015 y 2016.
4.? Que la condena se actualice conforme lo prevé el artículo 187 del CPACA, aplicando los ajustes de valor (indexación) desde el 1º de enero de 2015 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso.
5.? Que se ordene liquidar los intereses comerciales y moratorios en el evento que el pago no se realice en forma oportuna, como lo autoriza el artículo 192 del CPACA.
6.? Que se condene a la parte demandada al pago de costas y agencias en derecho.
Hechos
Como fundamento fáctico de la demanda, la parte actora expuso lo siguiente (fls. 2 a 5, C.1):
2.? El salario devengado por la accionante para el año 2016 fue de $1’004.963.
3.? Para el año 2015 y con fundamento en el Acuerdo nº 004 de 2014, la entidad demandada decidió hacer un ajuste salarial del 3% a todos los empleados, tal como consta en el Oficio nº 210.04-072 del 12 de mayo de 2015. La citada cifra es ostensiblemente inferior a la inflación del año 2014.
4.? Para el año 2016, el ajuste salarial fue del 4%, esto es, inferior a la inflación del año 2015.
5.? La inflación para los años 2014 y 2015 fue de 3.66% y 6.77%, respectivamente.
6.? En abril de 2016, la parte actora elevó solicitud a la entidad accionada, tendiente a obtener el reajuste salarial para los años...
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