Sentencia Nº 17001-33-33-003-2018-00567-02 del Tribunal Administrativo de Caldas, 09-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879155733

Sentencia Nº 17001-33-33-003-2018-00567-02 del Tribunal Administrativo de Caldas, 09-04-2021

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorTribunal Administrativo de Caldas (Colombia)
Número de registro81554708
Número de expediente17001-33-33-003-2018-00567-02
Fecha09 Abril 2021
MateriaPENSIÓN GRACIA - Ley 91 de 1989. / TESIS: Problema Jurídico: ¿Tiene derecho la parte demandante al reconocimiento y pago de la prima de mitad de año equivalente a una mesada pensional conforme lo prevé el numeral 2 artículo 15 de la Ley 91 de 1989?

Objeto: Que se reconozca y pague la prima de mitad de año a que tiene derecho por ser pensionado por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., y que no tuvo derecho al reconocimiento de la pensión gracia, por haber sido nombrado con posterioridad al 31 de diciembre de 1980 o de vinculación nacional conforme lo establece el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

PENSIÓN GRACIA / Ley 91 de 1989.

Problema Jurídico: ¿Tiene derecho la parte demandante al reconocimiento y pago de la prima de mitad de año equivalente a una mesada pensional conforme lo prevé el numeral 2 artículo 15 de la Ley 91 de 1989?

Tesis: El artículo 48 de la Carta Política concibe la seguridad social como un servicio público obligatorio que debe prestarse bajo la dirección coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad; asimismo se garantiza como un derecho irrenunciable, servicio prestado por entidades públicas y privadas, que brinda los recursos destinados al mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones.

Como se anotó en precedencia, la prima de medio año de una mesada prevista en el literal b, numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es equivalente a la mesada prevista en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, que se extendió en garantía del principio de igualdad a todos los docentes por la sentencia C-461 de 1995, por la Ley 238 de 1995.

No le asiste el derecho a la parte actora a percibir la mesada adicional toda vez que no se encuentra dentro de las excepciones previstas en el Acto Legislativo 01 de 2005; dado que su derecho pensional fue causado con posterioridad a la vigencia de dicho acto, esto es el 25 de julio de 2005, además se reconoció en cuantía superior de 3 smlmv.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

-Sala Quinta de Decisión-

Magistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

S.: 084

Asunto: Sentencia de segunda instancia

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Radicación: 17001-33-33-003-2018-00567-02

Demandante: M.A.A.C.

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. y Departamento de C.

Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 015 del 9 de abril de 2021

Manizales, nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO

De conformidad con lo previsto por los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA1, corresponde a esta Sala de Decisión desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 4 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, que negó las súplicas de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora M.A.A.C. contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. (FOMAG2).

DEMANDA

En ejercicio de este medio de control (archivo 2 expediente digital), se solicitó lo siguiente:

Pretensiones

1.? Que se declare la nulidad de la Resolución 6131-6 del 13 de julio de 2018, expedida por el Departamento de C., que denegó el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año, conforme lo establece la Ley 91 de 1988.

1.? Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se reconozca y pague la prima de mitad de año a que tiene derecho por ser pensionado por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., y que no tuvo derecho al reconocimiento de la pensión gracia, por haber sido nombrado con posterioridad al 31 de diciembre de 1980 o de vinculación nacional conforme lo establece el numeral...

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