Sentencia Nº 17001-33-39-007-2017-00516-02 del Tribunal Administrativo de Caldas, 26-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879156674

Sentencia Nº 17001-33-39-007-2017-00516-02 del Tribunal Administrativo de Caldas, 26-02-2021

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorTribunal Administrativo de Caldas (Colombia)
Número de registro81521427
Número de expediente17001-33-39-007-2017-00516-02
Fecha26 Febrero 2021
MateriaPRIMA DE NAVIDAD - Pensión gracia. / TESIS: Problema Jurídico: ¿Tiene derecho la parte demandante al reconocimiento y pago de la prima de mitad de año equivalente a una mesada pensional conforme lo prevé el numeral 2 artículo 15 de la Ley 91 de 1989?

Objeto: Se reconozca y pague la prima de mitad de año a que tiene derecho por ser pensionado por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., y que no tuvo derecho al reconocimiento de la pensión gracia, por haber sido nombrado con posterioridad al 31 de diciembre de 1980 o de vinculación nacional conforme lo establece el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

PRIMA DE NAVIDAD / Pensión gracia.

Problema Jurídico: ¿Tiene derecho la parte demandante al reconocimiento y pago de la prima de mitad de año equivalente a una mesada pensional conforme lo prevé el numeral 2 artículo 15 de la Ley 91 de 1989?

Tesís: El artículo 48 de la Carta Política concibe la seguridad social como un servicio público obligatorio que debe prestarse bajo la dirección coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad; asimismo se garantiza como un derecho irrenunciable, servicio prestado por entidades públicas y privadas, que brinda los recursos destinados al mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones.

La sentencia C-461 de 1995 de la Corte Constitucional, en cuya demanda se pretendía la extensión de la mesada del artículo 142 de la Ley 100 de 1993 a todos los docentes, explica que la prima de medio año y la mesada catorce son asimilables, y debían ampliarse el beneficio de la mesada adicional solamente a los docentes que no gozaban de pensión gracia vinculados con anterioridad al 1º de enero de 1981.

Conforme a los parámetros normativos planteados en el Acto Legislativo 01 de 2005, aplicable a los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del M., se procederá analizar el caso particular, en aras de identificar si le asiste el derecho a la parte actora a percibir la mesada de mitad de año.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

-Sala Quinta de Decisión-

Magistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

S.: 052

Asunto: Sentencia de segunda instancia

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Radicación: 17001-33-39-007-2017-00516-02

Demandante: H.M.G.

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M.

Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 008 del 26 de febrero de 2021

Manizales, veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO

De conformidad con lo previsto por los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA1, corresponde a esta Sala de Decisión desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del veintiséis (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, que negó las súplicas de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor H.M.G. contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. (FOMAG2).

DEMANDA

En ejercicio de este medio de control interpuesto el 16 de noviembre de 2017 (fls. 2 a 14, C.1), se solicitó lo siguiente:

Pretensiones

1.? Que se declare la nulidad de la Resolución 4504-6 del 13 de junio de 2017, expedida por el Departamento de Caldas, que denegó el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año, conforme lo establece la Ley 91 de 1988.

2.? Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se reconozca y pague la prima de mitad de año a que tiene derecho por ser pensionado por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., y que no tuvo derecho al reconocimiento de la pensión gracia, por haber sido nombrado con posterioridad al 31 de diciembre de 1980 o de vinculación nacional conforme lo establece el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

3.? Que se ordene indexar las sumas de dinero reconocidas en caso de una condena.

4.? Que se ordene a las partes demandadas al cumplimiento del fallo de acuerdo con el artículo 192 y siguientes del CPACA.

5.? Que se condene en costas a la parte accionada.

Hechos

Como fundamento fáctico de la demanda, la parte actora expuso lo siguiente:

1.? El señor H.M.G. prestó sus servicios como docente nacional adscrito a la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, nombrado mediante la Resolución n° 0741 del 5 de noviembre de 1983, y con fecha de posesión en el cargo del 23 de mayo de 1983.

2.? El día 24 de mayo de 2012, la parte actora solicitó la pensión de jubilación ante el Fondo de Prestaciones Sociales del M. – Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, misma que le fue reconocida por dicha entidad a través de la Resolución n° 4486-6 del 26 de agosto de 2016, por el monto de $1.819.070, a partir del 11 de marzo de 2012.

3.? El 6 de junio de 2017 la parte actora radicó petición número SAC 2017PQR8847, con el propósito de obtener el reconocimiento de la prima de mitad de año.

4.? La anterior solicitud fue negada a través de la Resolución n° 4504-6 del 13 de junio de 2017 con fundamento en que el Acto Legislativo n° 01 de 2005 estableció que las personas que adquieran el derecho pensional a partir de la vigencia de dicha norma solo tienen derecho a percibir 13 mesadas.

Normas violadas y concepto de la violación

La parte actora estimó como violadas las siguientes disposiciones: artículos 13, 46, 48 y 53 de la ...

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