Sentencia Nº 17001-33-33-755-2015-00295-02 del Tribunal Administrativo de Caldas, 05-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879157070

Sentencia Nº 17001-33-33-755-2015-00295-02 del Tribunal Administrativo de Caldas, 05-02-2021

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorTribunal Administrativo de Caldas (Colombia)
Número de registro81522129
Fecha05 Febrero 2021
Número de expediente17001-33-33-755-2015-00295-02
MateriaREPARACIÓN DIRECTA - Responsabilidad patrimonial / ACTIVIDAD MÉDICA - Perjuicios / TESIS: Problema Jurídico: ¿las entidades demandadas le restaron al señor Jair Humberto Rengifo Largo la oportunidad de acceder al tratamiento que su patología requería y que le hubiese permitido mejorar sus condiciones de salud e incluso sobrevivir?

Objeto: Que se declare patrimonial, administrativa y solidariamente responsables a la EPS SALUDVIDA y a la ESE Hospital San Marcos de Chinchiná por los perjuicios materiales y morales causados a la parte demandante como consecuencia de la falla médica en la que incurrieron y que generó la muerte del señor J.H.R.L..

REPARACIÓN DIRECTA / Responsabilidad patrimonial

Problema Jurídico: ¿las entidades demandadas le restaron al señor J.H.R.L. la oportunidad de acceder al tratamiento que su patología requería y que le hubiese permitido mejorar sus condiciones de salud e incluso sobrevivir?

Tesis: De conformidad con lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado tiene el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, norma que le sirve de fundamento al actual artículo 140 del CPACA que consagra el medio de control de reparación directa, cuyo ejercicio dio origen al presente proceso y que establece la posibilidad que tiene el interesado de demandar la reparación del daño cuando su causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

Las imputaciones jurídicas de la demanda realizadas contra el Hospital San Marcos de Chinchiná y la EPS SALUDVIDA aluden en general a la falla en la prestación del servicio de salud que requería el señor J.H.R.L. y que a la postre condujo a su fallecimiento. Lo anterior, como quiera que nunca se materializó la remisión ordenada por la ESE y durante su estadía en ésta, aquel adquirió una infección intrahospitalaria que le produjo finalmente la muerte.

En relación con la noción de daño, como primer requisito del proceso de determinación de la responsabilidad que le pueda caber a la entidad enjuiciada, la Sala observa que ese concepto se distingue del referido al perjuicio, entendido el primero como el hecho o situación objetiva verificable con los sentidos, que lesiona de manera definitiva un derecho o interés lícito o altera su goce pacífico; el segundo corresponde al menoscabo patrimonial subjetivo sufrido por la víctima del daño y como consecuencia directa de este, que comporta su faz indemnizable.

La parte demandante atribuyó responsabilidad a la EPS SALUDVIDA por la muerte del señor J.H.R.L., al considerar que al tener aquella la calidad de aseguradora en salud del usuario, estaba en la ineludible obligación de brindarle el servicio inmediato de atención de urgencias en todos los niveles de complejidad, y que pese a conocer las condiciones críticas en las que se encontraba el paciente, la EPS no realizó gestiones para trasladarlo al nivel de atención que se requería, demostrando indolencia, negligencia y deshumanización.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

-Sala Quinta de Decisión-

Magistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

S.: 022

Asunto: Sentencia de segunda instancia

Acción: Reparación Directa

Radicación: 17001-33-33-755-2015-00295-02

Demandantes: L.M.R.L. y otros

Demandados: SALUDVIDA EPS

Hospital San Marcos de Chinchiná ESE

Llamada en

Garantía: Aseguradora Solidaria de Colombia

Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 004 del 5 de febrero de 2021

Manizales, cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO

De conformidad con lo previsto por los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y...

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