Sentencia Nº 17001-33-31-002-2011-00931-02 del Tribunal Administrativo de Caldas, 20-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879157092

Sentencia Nº 17001-33-31-002-2011-00931-02 del Tribunal Administrativo de Caldas, 20-08-2021

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorTribunal Administrativo de Caldas (Colombia)
Número de registro81563232
Número de expediente17001-33-31-002-2011-00931-02
Fecha20 Agosto 2021
MateriaREPARACIÓN DIRECTA - Responsabilidad médica / PERJUICIOS - Daños y perjuicios. / TESIS: Problema Jurídico: ¿La muerte de la señora María Yaneth Quintero Aristizábal es jurídicamente imputable al Hospital San Juan de Dios de Pensilvania y/o la EPS SALUDVIDA?

Objeto: Solicitó que se declare administrativa, patrimonial y solidariamente responsables a las entidades demandadas por los perjuicios materiales y morales causados a la parte demandante como consecuencia de la falla en la prestación del servicio médico en la que incurrieron y que generó la muerte de la señora M.Y.Q.A..

REPARACIÓN DIRECTA / Responsabilidad médica / PERJUICIOS / Daños y perjuicios.

Problema Jurídico: ¿La muerte de la señora M.Y.Q.A. es jurídicamente imputable al Hospital S.J. de Dios de Pensilvania y/o la EPS SALUDVIDA?

Tesis: De conformidad con lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado tiene el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, norma que le sirve de fundamento al actual artículo 86 del CCA que consagra el medio de control de reparación directa, cuyo ejercicio dio origen al presente proceso y que establece la posibilidad que tiene el interesado de demandar la reparación del daño cuando su causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

Explicó que el principal riesgo del acretismo placentario son las pacientes que tienen antecedentes de cesáreas; pero que también puede deberse a otros problemas congénitos o propios de la formación de la placenta, que es una causa fisiopatológica diferente. Acotó que estos casos son de muy rara ocurrencia y muy difíciles de prevenir, ya que si bien hay forma de hacer el diagnóstico, lo cierto es que los procedimientos dispuestos para ello generan también riesgos y no se realizan a todas las pacientes, menos a aquellas de bajo riesgo obstétrico como era la señora M.Y.Q.A.. Adujo que en este caso entonces no se pudo prevenir.

El daño padecido por la parte demandante no es jurídicamente imputable a la parte demandada por no haberse demostrado la existencia de una falla en el servicio por parte de la EPS SALUDVIDA o la ESE Hospital S.J. de Dios de Pensilvania en la atención médica brindada a la señora M.Y.Q.A., y tampoco un nexo causal. En ese orden de ideas, habrá de confirmarse la providencia objeto de apelación.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

-Sala Quinta de Decisión-

Magistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

S.: 143

Asunto: Sentencia de segunda instancia

Acción: Reparación Directa

Radicación: 17001-33-31-002-2011-00931-02

Demandantes: L.A.R.S. y otros

Demandados: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social

Superintendencia Nacional de Salud

SALUDVIDA EPS

Hospital S.J. de Dios de Pensilvania ESE

Llamada en

Garantía: Seguros Generales Suramericana S.A.

Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 044 del 20 de agosto de 2021

Manizales, veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO

De conformidad con lo previsto por los artículos 133 y 181 del Código Contencioso Administrativo (CCA)1, corresponde a esta Sala de Decisión desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la...

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