Sentencia Nº 17001-33-33-001-2019-00155-02 del Tribunal Administrativo de Caldas, 27-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879157227

Sentencia Nº 17001-33-33-001-2019-00155-02 del Tribunal Administrativo de Caldas, 27-08-2021

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorTribunal Administrativo de Caldas (Colombia)
Fecha27 Agosto 2021
Número de expediente17001-33-33-001-2019-00155-02
Número de registro81563516
MateriaPRIMA MITAD DE AÑO - Reliquidación salarial. / TESIS: Problema Jurídico: ¿Tiene derecho la parte demandante al reconocimiento y pago de la prima de mitad de año equivalente a una mesada pensional conforme lo prevé el numeral 2 artículo 15 de la Ley 91 de 1989?

Objeto: Que se reconozca y pague la prima de mitad de año a que tiene derecho por ser pensionado por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., y que no tuvo derecho al reconocimiento de la pensión gracia, por haber sido nombrado con posterioridad al 31 de diciembre de 1980 o de vinculación nacional conforme lo establece el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

PRIMA MITAD DE AÑO / Reliquidación salarial.

Problema Jurídico: ¿Tiene derecho la parte demandante al reconocimiento y pago de la prima de mitad de año equivalente a una mesada pensional conforme lo prevé el numeral 2 artículo 15 de la Ley 91 de 1989?

Tesis: El artículo 48 de la Carta Política concibe la seguridad social como un servicio público obligatorio que debe prestarse bajo la dirección coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad; asimismo se garantiza como un derecho irrenunciable, servicio prestado por entidades públicas y privadas, que brinda los recursos destinados al mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones.

La mesada adicional de diciembre para los pensionados de los sectores público, oficial semioficial y privado los empleados públicos, incluidos docentes, fue creada por la Ley 4ª de 1976: “Artículo 5º Los pensionados de que trata esta ley o las personas a quienes de acuerdo con las normas legales vigentes se transmite el derecho recibirán cada año, dentro de la primera quincena del mes de diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad, en forma adicional a su pensión.”

Como se anotó en precedencia, la prima de medio año de una mesada prevista en el literal b, numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es equivalente a la mesada prevista en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, que se extendió en garantía del principio de igualdad a todos los docentes por la sentencia C-461 de 1995, por la Ley 238 de 1995.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

-Sala Quinta de Decisión-

Magistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

S.: 145

Asunto: Sentencia de segunda instancia

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Radicación: 17001-33-33-001-2019-00155-02

Demandante: M.S.R.G.

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M.

Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 045 del 27 de agosto de 2021

Manizales, veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO

De conformidad con lo previsto por los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA1, corresponde a esta Sala de Decisión desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 11 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, que negó las súplicas de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora M.S.R.G. contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. (FOMAG2).

DEMANDA

En ejercicio de este medio de control (archivo 2 expediente digital), se solicitó lo siguiente:

Pretensiones

1.? Que se declare la nulidad de la Resolución 8496-6 del 16 de octubre del 2018, expedida por el Departamento de Caldas, que denegó el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año, conforme lo establece la Ley 91 de 1988.

2.? Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se reconozca y pague la prima de mitad de año a que tiene derecho por ser pensionado por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., y que no tuvo derecho al reconocimiento de la pensión gracia, por haber sido nombrado con posterioridad al 31 de diciembre de 1980 o de vinculación nacional conforme lo establece el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

3.? Que se ordene indexar las sumas de dinero reconocidas en caso de una condena.

4.? Que se ordene a las partes demandadas al cumplimiento del fallo de acuerdo con el artículo 192 y siguientes del CPACA.

5.? Que se condene en costas a la parte accionada.

Hechos

Como fundamento fáctico de la demanda, la parte actora expuso lo siguiente:

1.? La señora M.S.R.G. prestó sus servicios como docente nacionalizada adscrita a la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, nombrada mediante el Decreto 0901 del 18 de julio de 1983, y con fecha de posesión en el cargo del 8 de agosto de 1983.

2.? El día 22 de septiembre de 2015, la parte actora solicitó la pensión de jubilación ante el Fondo de Prestaciones Sociales del M. – Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, misma que le fue reconocida por dicha entidad a través de la Resolución n° 10284-6 del 19 de noviembre del 2015, por el monto de $2.403.930, a partir del 09 de septiembre del 2015.

3.? El 28 de septiembre de 2018 la parte actora radicó petición número SAC 2018PQR14865, con el propósito de obtener el reconocimiento de la prima de mitad de año.

4.? La anterior solicitud fue negada a través de la Resolución n° 8496-6 del 16 de octubre del 2018 con fundamento en que el Acto Legislativo n° 01 de 2005 estableció que las personas que adquieran el derecho pensional a partir de la vigencia de dicha norma solo tienen derecho a percibir 13 mesadas.

Normas violadas y concepto de la violación

La parte actora estimó como violadas las siguientes...

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