Sentencia Nº 17001-33-33-003-2017-00547-02 del Tribunal Administrativo de Caldas, 30-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879157501

Sentencia Nº 17001-33-33-003-2017-00547-02 del Tribunal Administrativo de Caldas, 30-07-2021

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorTribunal Administrativo de Caldas (Colombia)
Número de registro81563478
Fecha30 Julio 2021
Número de expediente17001-33-33-003-2017-00547-02
MateriaRELIQUIDACIÓN PENSIONAL - Variación del IPC. / TESIS: Problema Jurídico: ¿Le asiste derecho a la parte actora, a que su pensión de jubilación se reliquide con inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados por aquel en el último año de servicio?

Objeto: Que se ordene a Colpensiones liquidar nuevamente la mesada pensional de la señora E.G.S., a partir del 1 de febrero de 2008, en cuantía equivalente al 75% del salario mensual promedio devengado por la accionante durante el último año de servicio, calculando el IBL sobre la totalidad de los factores salariales devengados desde el 1 de febrero de 2007 hasta el 31 de enero de 2008, debidamente actualizados a la fecha de efectividad de la pensión, de acuerdo a la variación del IPC, de conformidad con la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010.

RELIQUIDACIÓN PENSIONAL / Variación del IPC.

Problema Jurídico: ¿Le asiste derecho a la parte actora, a que su pensión de jubilación se reliquide con inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados por aquel en el último año de servicio?

Tesis: Se encuentra acreditado que: i) al 25 de julio de 2005, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo nº 01 de 2005, el accionante llevaba 25 años, 5 meses y 25 días, esto es, más del equivalente en tiempo de servicio a 750 semanas cotizadas (14.42 años); y ii) al 30 de junio de 1995, fecha en la que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 para los servidores públicos de orden municipal, la parte demandante contaba con 44 años de edad y 15 años y 5 meses de servicio, cumpliendo así los dos requisitos posibles previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para acceder al régimen de transición.

En tales pronunciamientos, el Consejo de Estado reiteró que, de un lado, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 contempla como elementos constitutivos del régimen de transición la edad, el tiempo de servicio y el monto, entendiendo que este último comprende no sólo el IBL del último año de servicios sino también el porcentaje asignado por la ley; y, de otra parte, la única excepción a lo que debe entenderse por monto aplica para las pensiones de los congresistas y asimilados, en virtud de la cosa juzgada constitucional con ocasión de la sentencia C-258 de 2013.

De conformidad con la normativa y la jurisprudencia citada y con fundamento en los hechos debidamente acreditados, estima esta Sala de Decisión que a la parte actora no le asiste derecho de acceder a la reliquidación pensional que reclama, en tanto la liquidación de las pensiones de jubilación sujetas a régimen de transición se efectúa conforme a la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta sólo los factores contemplados en el Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales se hubiere cotizado.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

-Sala de Decisión-

Magistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

S. 128

Asunto: Sentencia de segunda instancia

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Radicación: 17001-33-33-003-2017-00547-02

Demandante: E.G.S.

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES

Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 38 del 30 de julio de 2021

Manizales, treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO

De conformidad con lo previsto por los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA1, corresponde a esta Sala de Decisión desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, que negó las súplicas de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora E.G.S. contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES2.

DEMANDA

En ejercicio de este medio de control interpuesto el 6 de diciembre de 2017, se solicitó lo siguiente (fl. 1, C.1):

Pretensiones

1.? Que se declare la nulidad de la Resolución nº GNR 257515 del 15 de octubre de 2013, por medio de la cual se negó la solicitud de reliquidación de pensión de jubilación con inclusión de todos los factores salariales.

2.? Que se declare la nulidad de la Resolución nº VPB 39410 del 13 de octubre de 2016, por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que negó la reliquidación de la prestación.

3.? Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a Colpensiones liquidar nuevamente la mesada pensional de la señora E.G.S., a partir del 1 de febrero de 2008, en cuantía equivalente al 75% del salario mensual promedio devengado por la accionante durante el último año de servicio, calculando el IBL sobre la totalidad de los factores salariales devengados desde el 1 de febrero de 2007 hasta el 31 de enero de 2008, debidamente actualizados a la fecha de efectividad de la pensión, de acuerdo a la variación del IPC, de conformidad con la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A.

4.? Que se ordene a C. a que reconozca y pague a la accionante, reliquidación de la pensión vitalicia de jubilación, correspondiente a la suma mensual de $1.117.912, efectiva a partir del 01 de febrero de 2008.

5.? Que se ordene a Colpensiones, a que sobre el nuevo valor de la pensión reconozca y pague los reajustes anuales pensionales de conformidad con la ley, y demás reajustes pensionales causados a partir del 1 de enero de 2009 y años siguientes.

6.? Que se condene a Colpensiones a...

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