Sentencia Nº 17001-33-33-003-2018-00320-02 del Tribunal Administrativo de Caldas, 19-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 900783227

Sentencia Nº 17001-33-33-003-2018-00320-02 del Tribunal Administrativo de Caldas, 19-09-2018

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
Número de registro81473397
Número de expediente17001-33-33-003-2018-00320-02
Fecha19 Septiembre 2018
MateriaDERECHO A LA SALUD - Obesidad mórbida / ACCIÓN DE TUTELA - Naturaleza jurídica / POBLACIÓN PRIVADA DE LA LIBERTAD - Prestación de los servicios de salud /
EmisorTribunal Administrativo de Caldas (Colombia)

Objeto: Pretende el solicitante la autorización y práctica del procedimiento médico denominado “Cirugía Bariátrica” y el tratamiento integral para su patología “Obesidad Mórbida”.

DERECHO A LA SALUD / Obesidad mórbida / ACCIÓN DE TUTELA / Naturaleza jurídica / POBLACIÓN PRIVADA DE LA LIBERTAD / Prestación de los servicios de salud / CIRUGÍA BARIATRICA.

Problema Jurídico: ¿En quién recae la competencia para la prestación de servicios de salud a la población privada de la libertad, y para el caso específico al señor E.J.S.M.?

Tesis: La acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza.

Dada la especial situación en la que la población recluida en las cárceles se encuentra respecto del Estado, a este le compete garantizar sus derechos fundamentales y en especial sus condiciones de salud en condiciones de integralidad, permanencia y calidad de los servicios que deben prestarse. En consonancia con la particular situación que padecen quienes se encuentran privados de su libertad en establecimientos carcelarios, representada en factores tanto internos como externos que influyen en la vulnerabilidad de sus prerrogativas.

Resulta evidente que las responsabilidades en cabeza de cada una de las entidades obligadas con el fallo impugnado se encuentran estrechamente ligadas, toda vez que los recursos de la cuenta especial son administrados por la entidad fiduciaria Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, la cual es contratada por la Unidad de Servicios Penitenciarios y C.s, misma que impone las condiciones para que ese Consorcio contrate de manera eficiente los servicios en salud de acuerdo con las necesidades de los reclusos.

Sumado a lo anterior, se tiene que si bien es el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad quien debe garantizar la prestación de los servicios en salud a la población reclusa, lo cierto es que las necesidades de contratación de esos servicios deben ser remitidas a la entidad fiduciaria (Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017) a través de la USPEC.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

-Sala de Decisión-

Magistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

S. 083

Asunto: Sentencia de segunda instancia

Acción: Tutela

Radicación: 17001-33-33-003-2018-00320-02

Accionante: E.J.S.M.

Accionados: Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y C. de Manizales, Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL, Instituto Nacional Penitenciario y C. - INPEC

Vinculado: USPEC

Aprobado en Sala Extraordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 057 del 19 de septiembre de 2018

Manizales, diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

ASUNTO

Se decide sobre la impugnación presentada por el accionante, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 y la USPEC contra la sentencia del seis (6) de agosto de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, que tuteló los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la dignidad del señor S.M., ordenando al Consorcio Fondo de Atención en Salud y a la USPEC la atención en salud que requiere para el tratamiento de sus patologías denominadas “Obesidad mórbida” y “Discopatía Lumbar Degenerativa”.

COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.

TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

El 23 de julio de 2018, el señor E.J.S.M. presentó solicitud de tutela contra el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL1, el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y C. de Manizales y el Instituto Nacional Penitenciario - INPEC (fls. 1 a 6, C.1), correspondiendo su conocimiento, por reparto, al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, el cual a través de auto calendado el 24 de julio del mismo año, admitió la solicitud de tutela vinculando al trámite constitucional a la Unidad de Servicios Penitenciarios y C.s –USPEC-2 y a Fiduprevisora S.A. (fl. 20, ibídem).

La Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y C. de Manizales, la USPEC, el Consorcio PPL 2017 y la Dirección General del INPEC, se pronunciaron frente a la acción incoada, mediante escritos que reposan de folios 27 a 30, 37 a 39, 40 a 43 y 45 a 46 del expediente.

El 6 de agosto de 2018, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, dictó sentencia tutelando los derechos fundamentales invocados (fls. 47 a 52, C.1) y a través de escritos visibles de folios 55 a 61, 62 a 67 y 69 a 76, el Consorcio PPL, la USPEC y el accionante, respectivamente, impugnaron el fallo de primera instancia, recursos que fueron concedidos por auto del 22 de agosto de 2018 (fl. 77, C.1).

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

Para conocer de la impugnación presentada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 23 de agosto de 2018, y allegado el día siguiente al Despacho del suscrito Magistrado Ponente.

ANTECEDENTES

Hechos

Refirió el señor S.M. que actualmente se encuentra interno en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y C. de Manizales.

Agregó que tiene 37 años de edad, una estatura de 1.77 mts y un peso de 137 kg, por lo que ha sido diagnosticado con “Obesidad Mórbida” por parte de los médicos tratantes del Consorcio PPL, situación que impide su movilidad, lo que se agrava debido a que hace varios años tuvo que ser sometido a cirugía lumbar.

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