Sentencia Nº 17001-33-33-001-2017-00144-02 del Tribunal Administrativo de Caldas, 14-08-2020
Sentido del fallo | CONFIRMA |
Emisor | Tribunal Administrativo de Caldas (Colombia) |
Número de registro | 81513272 |
Número de expediente | 17001-33-33-001-2017-00144-02 |
Fecha | 14 Agosto 2020 |
Materia | INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA - Violación debido proceso. / TESIS: Problema Jurídico: ¿La Resolución No. DOF2016006576 del 17 de marzo de 2016, fue expedida con el respeto de las garantías constitucionales al debido proceso y de defensa, pues la notificación se intentó en la dirección registrada en el Runt, aunque se conocía otra dirección? |
Objeto: Solicitó se declare la nulidad de la Resolución DOF2016006576 del 17 de marzo de 2016 por la infracción de las normas en que debe fundarse el acto y la violación al debido proceso y que se compulsen las copias a las autoridades de control para que adelanten las investigaciones penales y disciplinarias.
INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA / Violación debido proceso.
Problema Jurídico: ¿La Resolución No. DOF2016006576 del 17 de marzo de 2016, fue expedida con el respeto de las garantías constitucionales al debido proceso y de defensa, pues la notificación se intentó en la dirección registrada en el Runt, aunque se conocía otra dirección?
Tesis: El artículo 29 de la Constitución Política prescribe que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. En virtud de tal disposición, se reconoce el principio de legalidad como pilar fundamental en el ejercicio de las funciones por parte de las autoridades judiciales y administrativas, razón por la cual, están obligadas a respetar las formas propias de cada juicio y a asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, y que en últimas, garanticen el ejercicio efectivo del derecho de defensa.
El medio de notificación al que deben recurrir las autoridades de tránsito es el envío de los soportes de la infracción a través de correo certificado, si no es posible surtirse por este conducto, se deberán agotar todas las opciones de notificación reguladas en el ordenamiento jurídico para hacer conocer la orden de comparendo.
El inciso 5º del artículo 135 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 22 de la Ley 1383 de 16 de marzo de 2010, -aplicable teniendo en cuenta la fecha de la presunta infracción de transito- no indicaba que la única dirección valida para efectos de notificación de la orden de comparendo es la registrada en el Runt. Por tanto, si la Secretaria de Tránsito conocía la dirección correcta de notificación del presunto infractor, tenía el deber de intentar la notificación en esta dirección.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA TERCERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: DOHOR E. VARÓN VIVAS
Sentencia No. 266
Manizales, catorce (14) de agosto de dos mil veinte (2020).
R.icado: 17001-33-33-001-2017-00144-02
Naturaleza: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: D.H.R.O.
Demandados: Municipio de La Dorada.
Se emite fallo con ocasión al recurso apelación impetrado por el municipio de Manizales contra la sentencia que accedió...
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