Sentencia Nº 17001-33-33-001-2021-00258-02 del Tribunal Administrativo de Caldas, 13-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 901684681

Sentencia Nº 17001-33-33-001-2021-00258-02 del Tribunal Administrativo de Caldas, 13-12-2021

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorTribunal Administrativo de Caldas (Colombia)
Fecha13 Diciembre 2021
Número de registro81593824
MateriaVIATICOS - Salud /
Número de expediente17001-33-33-001-2021-00258-02

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

-Sala de Decisión-


Magistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín


S. 204


Asunto: Sentencia de segunda instancia

Acción: Tutela

Radicación: 17001-33-33-001-2021-00258-02

Accionante: G.I.A.M.

Accionada: Nueva EPS


Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 70 del 13 de diciembre de 2021



Manizales, trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).



ASUNTO


Se decide la impugnación presentada por la señora G.I.A.M. contra la sentencia del 10 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, que tuteló el derecho fundamental a la salud de la parte actora en este asunto.


COMPETENCIA


Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.


TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA


El 26 de octubre de 2021 la señora G.I.A.M., radicó demanda de tutela contra la Nueva EPS S.A., correspondiendo su conocimiento, por reparto, al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, quien a través de auto del 28 del mismo mes y año admitió la solicitud de tutela.


Dentro del término otorgado para tal efecto, la entidad accionada se pronunció frente a la acción incoada, mediante memorial que obra en el expediente digital.


El 10 de noviembre de la presente anualidad, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, profirió sentencia en el asunto de la referencia, en la que accedió a la solicitud de tutela.


A través de escrito que obra en el expediente digital, la parte actora impugnó el fallo de primera instancia, recurso que fue concedido por auto del 18 de noviembre del año en curso.


TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA


Para conocer de la impugnación presentada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 26 de noviembre de 2021, y allegado en la misma fecha al Despacho del suscrito Magistrado Ponente.


ANTECEDENTES

Hechos


Refirió la accionante que está en tratamiento desde el 15 de junio de 2021 por el diagnóstico denominado “TUMOR BENIGNO LIPOMATOSO DE PIEL Y DE TEJIDO SUBCUTANEO DEL TRONCO” para el cual le fue ordenado por el médico tratante el procedimiento quirúrgico “RESECCION DE TUMOR BENIGNO DE PIEL OTEJIDO CELULAR SUBCUTANEO ÁREA GENERAL, CON REPARACIÓN (COLGAJO O INJERTO) CANTIDAD2 sin que, a la fecha de radiación de la acción, haya sido posible su realización, pese a que ya cuenta con los exámenes requeridos, quedando a la espera mientras su estado de salud y calidad de vida se ven comprometidas paulatinamente.


Derechos vulnerados


Consideró la accionante que en el presente asunto se le vulneran sus derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, salud y seguridad social.


Pretensiones


Solicitó la accionante la tutela de los derechos fundamentales mencionados y, en consecuencia, se ordene a la Nueva EPS realizar el procedimiento quirúrgico “RESECCION DE TUMOR BENIGNO DE PIEL O TEJIDO CELULAR SUBCUTANEO ÁREA GENERAL, CON REPARACIÓN (COLGAJO O INJERTO) CANTIDAD2.


Además, solicitó viáticos para la accionante y un acompañante desde el municipio de N. Caldas hasta Manizales y viceversa, u otra ciudad del país que orden el médico tratante.


Finalmente pidió exoneración de copagos y cuotas moderadoras por ser una persona de bajos recursos económicos.


CONTESTACIÓN AL ESCRITO DE TUTELA


Nueva EPS


Manifestó que respecto de la prestación del servicio requerido por la accionante, se encontraba bajo validación por parte del área de salud con la información suministrada, con el fin de determinar lo pertinente en el caso de que haga parte del plan de beneficio de salud, interviniendo el trámite y actuar según como corresponda.

Mencionó que teniendo en cuenta la cobertura que determina la resolución 2481 del 2020 con recursos de la unidad de pago por capitación, cumpliendo con las obligaciones legales que le imponen tener una red de instituciones prestadoras del servicio de salud contratada que ejecuten, materialicen y garanticen la atención.


Recordó que la EPS está encargada de la parte administrativa y comercial del proceso de afiliación de los usuarios para que estos tengan acceso a los servicios de salud, siendo todas las Instituciones Prestadoras de Servicios, clínicas y hospitales los que verdaderamente prestan los servicios médicos.


Respecto de la exoneración de copagos y cuotas moderadoras solicitada, anotó que estas exenciones están reguladas en el Acuerdo 260 de 2004 y Circular 016 de 2014, en las que se referencian específicamente la exoneración de servicios de promoción y prevención, y las enfermedades catastróficas o de alto Costo, por lo que no se puede desconocer la obligación legal que le corresponde a la accionante de asumir el costo mínimo para el acceso a los servicios de Salud, como dispone el artículo 10 de la ley 1751 del 2015.


Indicó que tal pretensión, excede la órbita de la acción de tutela dado que la

discusión es por una pretensión meramente económica, no siendo esta la vía

procedente, pues solicitar la exoneración de cuota moderadora o copago por este medio constitucional, no se puede catalogar como una violación a un derecho fundamental al reclamarse un resarcimiento de tipo patrimonial y aún más cuando no aparece constancia alguna donde se demuestre la insolvencia económica del usuario para cubrir el costo de las cuotas moderadoras o copagos que tenga que cancelar por la prestación de los servicios médicos que va a recibir por su patología.


LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

Tras efectuar el análisis fáctico y jurídico correspondiente, a...

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