Sentencia Nº 17001-33-23-000-2019-00494-00 del Tribunal Administrativo de Caldas, 19-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 905271871

Sentencia Nº 17001-33-23-000-2019-00494-00 del Tribunal Administrativo de Caldas, 19-11-2021

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorTribunal Administrativo de Caldas (Colombia)
Número de expediente17001-33-23-000-2019-00494-00
Fecha19 Noviembre 2021
Número de registro81581671
MateriaASIGNACIÓN MENSUAL DE RETIRO - Sustitución pensiona / INDEXACIÓN - Intereses. / TESIS: Problema Jurídico: ¿Cuenta Esnelia Suaza Gómez o Ana Rubilma Marín Malavera con derecho a que les sea reconocida la sustitución de la asignación de retiro con ocasión del fallecimiento del señor Jorge Arturo Lesmes Cano?

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA TERCERA DE DECISIÓN


MAGISTRADO PONENTE: DOHOR E. VARÓN VIVAS

Sentencia No. 214


Manizales, diecinueve (19) noviembre de dos mil veintiuno (2021).


Radicado: 17001-33-23-000-2019-00494-00

Naturaleza: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: E. S. de L.s

Demandados: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR

Vinculada: A.R.M.M.


Se procede a dictar sentencia de primera instancia.


I. Antecedentes

1. La demanda


1.%2. Pretensiones


Se solicita en síntesis, que se declare la nulidad de las resoluciones 2498 del 4 de mayo de 2017, 4319 del 26 de julio de 2017, oficio E-00003201807695 – ID320437 del 26 de abril de 2018 y el oficio 201922000170531 ID455941 del 8 de julio de 2019, y a título de restablecimiento del derecho se ordene reconocer y pagar la sustitución de asignación mensual de retiro a favor de la señora E. S. de L., en calidad de cónyuge supérstite del pensionado J.A.L.C., de manera retroactiva a partir del 30 de octubre de 2016, junto con los intereses de mora o en su defecto la indexación.


1.2. Sustento fáctico relevante


Expuso que, el señor J.A.L.C. y E. S. de L., contrajeron matrimonio católico el 21 de abril de 1979, unión de la cual procrearon un hijo de nombre S.L.S.. Que C. reconoció asignación de retiro al señor L. desde el 5 de julio de 1991. Que por razones económicas, la señora E.S. debió radicarse en España por más de trece años, sin embargo, nunca dejó de existir el vinculo matrimonial con el señor L., ni la ayuda mutua.


El señor J.A.L.C. falleció el 29 de octubre de 2016, razón por la cual la señora E.S. el 28 de noviembre de 2016 solicitó ante C. el reconocimiento y pago de la sustitución de asignación mensual de retiro, petición que fue resuelta negativamente a través de la Resolución 2498 del 4 de mayo de 2017.


La señora S. el 15 de abril de 2018, radicó por segunda ocasión solicitud de reconocimiento de sustitución de asignación de retiro, resuelta negativamente por C. a través de oficio radicado E 00003-2018 07 695 CASUR ID 320437 del 26 de abril de 2018. Que además, el 22 de mayo de 2019, nuevamente solicitó a C. el reconocimiento de la prestación, siendo negada por medio de oficio 2019 22000170531ID455941 del 8 de julio de 2019 expedido por C..


1.3. Normas violadas y concepto de trasgresión.


Invocó los artículos 1, 2, 6, 25 y 53 de la Constitución de 1991; la Ley 923 de 2004; y Decreto 4433 de 2004. Argumentó que tiene derecho al reconocimiento y pago de la sustitución de asignación de retiro que devengó en vida el señor J.A.L.C., toda vez que reúne los requisitos para acceder a dicha prestación establecidos en la Ley 923 de 2004 y Decreto 4433 de 2003.


2. Pronunciamiento de los sujetos procesales


C. se opuso a las pretensiones de la demandante. Tuvo como cierto el hecho que, mediante Resolución 3183 del 31 de julio de 1991, le fue reconocida asignación de retiro al señor J.A.L.C., así como el fallecimiento de éste. Conforme a ello sostuvo que, la accionante no cumplió con el requisito de convivencia ininterrumpida por el lapso de 5 años y/o los requisitos establecidos para el reconocimiento de convivencia simultánea.


Con fundamento en lo expuesto propuso las excepciones que denominó: 1) Falta de competencia factor territorial; 2) Falta de litisconsorte necesario y; 3) Falta de fundamentos jurídicos en las pretensiones. Las dos primeras fueron resueltas como previas mediante auto.


A.R.M.M. (vinculada) se opuso a las pretensiones de la demandante, por considerar que goza con igual o mayor derecho que la demandante a percibir la sustitución pensional del causante. Frente a los hechos de la demanda, tuvo como ciertos aquellos relativos a la asignación de retiro que devengó el señor J.A.L.C., así como la fecha de su fallecimiento.


De otra parte expresó que, inició relación afectiva de manera furtiva con el señor J.A.L.C. desde 1998, la cual se solidificó y era de público conocimiento hasta el momento del fallecimiento del señor L. el 29 de octubre de 2016.


Señaló que, entre 1998 y 2005 ambos residieron en domicilios diferente, afirmando que el señor J. contribuía con los gastos del hogar de la señora A.R.. Que para el 2005 empezaron a vivir en el mismo domicilio junto con las hijas de ésta última hasta el 29 de octubre de 2016, fecha en la que falleció el señor J.A.; que durante ese tiempo, compartieron techo, lecho y mesa, manteniendo una relación de compañeros permanentes, de amor y ayuda mutua.


Finalmente, solicitó que se le reconozca como única beneficiaria de la sustitución de la asignación de retiro que devengó el señor J.A.L.C..


3. Alegatos de conclusión


E.S. de L. – demandante- afirmó que, el vínculo con el causante permaneció hasta la fecha de su fallecimiento y que pese a que esta tuvo que radicarse fuera del país, ambos continuaron prestándose apoyo y ayuda mutua, ya que tenían comunicación telefónica permanente, se ayudaban económicamente, se reconocían uno al otro como cónyuges; que además, para el momento en que falleció el causante la señora S., se encontraba como beneficiaria en calidad de cónyuge del señor J.A.L.. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se acceda a sus pretensiones.


A.R.M.M. afirmó que, el derecho a la sustitución pensional lo tiene en un 100%, por cuanto no solo fue la compañera permanente del señor J.A.L.C. por más de 12 años, sino que también fue quien compartió techo, mesa y lecho por los últimos 5 años de vida del causante, señalando que la cónyuge solo apareció en el momento del deceso del señor L. para reclamar la pensión, debiéndose privilegiar el criterio material de convivencia.


C. reiteró todos y cada uno de los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Precisó que, según el Acta 01 de fecha 12 de Enero de 2017, Ratificación política institucional para la prevención del daño antijurídico, numeral 10 "política de reconocimiento sustitución asignación mensual de retiro”; se acoge a lo preceptuado en el artículo 146 del Decreto 1213 de 1990 que señala que: “Si se presentare controversia judicial o administrativa entre los reclamantes de una prestación por causa de muerte, el pago de la cuota en litigio se suspenderá hasta tanto se decida judicialmente a qué persona corresponde el valor de esta cuota”.


Que de conformidad con el artículo 47 de la Ley 797 de 2003, en caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, la cónyuge o la compañera permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido.


El Ministerio Público no presentó concepto.


II. Consideraciones


1. Problemas Jurídicos


Corresponde a la Sala determinar:


-¿Cuenta E.S...G. o A.R.M.M. con derecho a que les sea reconocida la sustitución de la asignación de retiro con ocasión del fallecimiento del señor J.A.L.C.?


-¿De ser así, cuál debe ser el porcentaje que le corresponde a la cónyuge supérstite y a la compañera supérstite de la asignación de retiro?


¿Se ha presentado el fenómeno jurídico de prescripción respecto de las mesadas pensionales?


2. Primer problema jurídico


2.1. Tesis del Tribunal


E. S. y A.R.M.M. cuentan con derecho a que les sea reconocida la sustitución de la asignación de...

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