Sentencia Nº 17001-33-33-003-2021-00161-02 del Tribunal Administrativo de Caldas, 10-09-2021
Sentido del fallo | CONFIRMA |
Emisor | Tribunal Administrativo de Caldas (Colombia) |
Fecha | 10 Septiembre 2021 |
Número de registro | 81568706 |
Materia | ACCIÓN DE TUTELA - Suministro de medicamentos. / TESIS: Problema Jurídico: ¿Tiene derecho la parte actora a que la NUEVA EPS le garantice el suministro de tratamiento integral en la atención de su patología? |
Número de expediente | 17001-33-33-003-2021-00161-02 |
Objeto: La parte actora pidió el amparo de los derechos fundamentales invocados y en consecuencia se ordene a la Nueva EPS: i) programar y vacunar al señor R.D.Z.; ii) programar y garantizar la entrega de los medicamentos amoxicilina, naproxeno, valproato sódico 250 mga eq a ácido valproico 250 msg (tableta de liberación sostenida – er) tableta de liberación prolongada; iii) autorice, programe y efectivamente garantice, la realización de los procedimientos médicos y la resonancia magnética de cerebro; placa para bruxismo; valoración rehabilitación oral, exodoncia de implante, sustitución de coronas aptas para el diagnóstico de bruxismo; iv) autorice, programe y reanude pago de incapacidades medicas desde el día noventa (90) y hasta su deber legal y v) se garantice el tratamiento médico integral para tratar sus patologías.
ACCIÓN DE TUTELA / Suministro de medicamentos.
Problema Jurídico: ¿Tiene derecho la parte actora a que la NUEVA EPS le garantice el suministro de tratamiento integral en la atención de su patología?
Tesis: La Constitución Política determina en su artículo 49, que la atención en salud es una responsabilidad a cargo del Estado, en cuanto a su organización, dirección y reglamentación para la adecuada prestación del servicio público de salud, y que dicha responsabilidad debe prestarse de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad, y solidaridad. En tal sentido la norma es clara en tanto a la salud como servicio público.
El derecho fundamental a la salud es un derecho de contenido cambiante, que exige del Estado una labor de permanente de actualización, ampliación y modernización en su cobertura, por lo que no es aceptable considerar que ya se ha alcanzado un grado de satisfacción respecto de su garantía. Para ello, es fundamental que el Estado garantice que los elementos esenciales del derecho a la salud como son (i) la disponibilidad, (ii) la aceptabilidad, (iii) la accesibilidad y (iv) la calidad e idoneidad profesional, siempre estén interrelacionados y que su presencia sea concomitante pues, a pesar de la independencia teórica que cada uno representa, la sola afectación de uno de estos elementos esenciales es suficiente para comprometer el cumplimiento de los otros y afectar en forma negativa la protección del derecho a la salud.
Teniendo en cuenta que los medicamentos ordenados al accionante no son el único servicio médico que este requiere para la atención de sus enfermedades, la Sala encuentra procedente ordenar el tratamiento integral en el presente asunto, pues tal como lo explica la jurisprudencia uno de los elementos que comprende el principio de integralidad es precisamente evitar a los accionantes la interposición de una acción de tutela por cada servicio que sea prescrito por los médicos para cada uno de los diagnósticos médicos.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
-Sala de Decisión-
Magistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín
S. 154
Asunto: Sentencia de Segunda Instancia
Acción: Tutela
Radicación: 17001-33-33-003-2021-00161-02
Accionante: R.D.Z.V.
Accionada: Nueva EPS
Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 48 del 10 de septiembre de 2021
Manizales, diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se decide la impugnación interpuesta por la accionada Nueva EPS, contra la sentencia del tres (03) de agosto de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, que tuteló los derechos fundamentales a la salud, a la dignidad humana y a la seguridad social del señor R.D.Z.V..
COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción, de conformidad con lo previsto por los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.
TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
El 19 de julio de 2021 el señor R.D.Z.V. radicó acción de tutela contra Nueva EPS, y correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, el cual a través de auto de fecha 21 de julio del mismo año, admitió la solicitud de tutela.
Dentro del término otorgado para tal efecto, la Nueva EPS se pronunció frente a la acción incoada, mediante memorial que obra en el expediente digital.
El tres (3) de agosto de 2021, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, profirió sentencia en el asunto de la referencia, en la que tuteló los derechos fundamentales a la salud, a la dignidad humana y a la seguridad social del accionante.
A través de escrito que obra en expediente digital, la accionada Nueva EPS, impugnó el fallo de primera instancia, recurso que fue concedido por auto del diez (10) de agosto del año en curso.
TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA
Para conocer de la impugnación presentada, el expediente...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba