Sentencia Nº 17001-33-39-007-2023-00074-02 del Tribunal Administrativo de Caldas, 21-04-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938372903

Sentencia Nº 17001-33-39-007-2023-00074-02 del Tribunal Administrativo de Caldas, 21-04-2023

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorTribunal Administrativo de Caldas (Colombia)
Fecha21 Abril 2023
Número de expediente17001-33-39-007-2023-00074-02
Número de registro81688224
MateriaACCIÓN DE TUTELA - Derecho de salud / MEDICINA GENERAL - Medicamentos. / TESIS: Problema Jurídico: ¿Tiene derecho la parte actora a que la NUEVA EPS le garantice el suministro de tratamiento integral en la atención de su patología?.

Objeto: La parte actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales y que se le ordene a la NUEVA EPS autorizar y entregar bloqueador solar, el medicamento METOTREXATO 25MG (SOLUCION INYECTABLE), por las cantidades y tiempo que determinó el médico tratante. Adicionalmente solicitó se ordene a la NUEVA EPS el tratamiento integral subsiguiente de mi patología, con el cubrimiento del cien por ciento, incluyendo citas médicas con especialistas, médico general, hospitalización, cirugías, procedimientos prequirúrgicos, posquirúrgicos y demás tratamientos, medicamentos, vacunas y exámenes que se encuentren dentro y fuera del POS.

ACCIÓN DE TUTELA / Derecho de salud / MEDICINA GENERAL / Medicamentos.

Problema Jurídico: ¿Tiene derecho la parte actora a que la NUEVA EPS le garantice el suministro de tratamiento integral en la atención de su patología?.

Tesis: La Constitución Política determina en su artículo 49, que la atención en salud es una responsabilidad a cargo del Estado, en cuanto a su organización, dirección y reglamentación para la adecuada prestación del servicio público de salud, y que dicha responsabilidad debe prestarse de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad, y solidaridad. En tal sentido la norma es clara en tanto a la salud como servicio público.

En cuanto a su connotación jurídica como derecho, la salud ha tenido una marcada evolución jurisprudencial, pues inició como un derecho de desarrollo progresivo, que era amparable por vía de la acción de tutela cuando quiera que el mismo estuviese en conexidad con el derecho a la vida. Sin embargo, el progreso jurisprudencial de las decisiones de la Corte, advirtió que la fundamentalidad de un derecho no podía depender de la manera en que éste se pudiese materializar. Es por ello, que fue la jurisprudencia constitucional la que le dio su reconocimiento como un derecho fundamental per se, y por tal motivo podría ser protegido a través de la acción de tutela ante la simple amenaza o vulneración del mismo, sin que estuviese comprometida o amenazada la vida.

Se encuentra probado entonces que la falta del servicio médico o el medicamento vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere, el servicio o medicamento no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio, el interesado no puede directamente costearlo y el servicio médico ha sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

-Sala de Decisión-

Magistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

S. 042

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia

Acción: Tutela

Radicación: 17001-33-39-007-2023-00074-02

Accionante: C.L. de C.

Accionado: NUEVA EPS

Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº014 del 21 de abril de 2023.

Manizales, veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023).

ASUNTO

Se decide la impugnación interpuesta por la accionada Nueva EPS, contra la sentencia del 17 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, que tuteló los derechos fundamentales a la salud y seguridad social de la señora C.L. de C.,...

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