Sentencia Nº 17001-33-33-002-2016-00211-02 del Tribunal Administrativo de Caldas, 04-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 950416981

Sentencia Nº 17001-33-33-002-2016-00211-02 del Tribunal Administrativo de Caldas, 04-02-2022

Sentido del falloCONFIRMA
Número de expediente17001-33-33-002-2016-00211-02
Número de registro81595849
Fecha04 Febrero 2022
EmisorTribunal Administrativo de Caldas (Colombia)
MateriaACCIÓN EJECUTIVA - Mandamiento de pago / DESCUENTOS EN SALUD - Moratorios. / TESIS: Problema Jurídico: Es procedente confirmar la providencia que ordena seguir adelante la ejecución de una sentencia que accedió a reintegrar los valores descontados mes por mes por concepto de salud sobre la pensión gracia, esto es, que decidió de manera contraria a aquella que se ha estimado legalmente correcta por parte de este Tribunal y el Consejo de Estado.

Objeto: Que se ordene a la UGPP “(…) el cumplimiento TOTAL DE LOS FALLOS FAVORABLES, EN LOS TERMINOS (sic) ORDENADOS POR LAS AUTORIDADES JUDICIALES, específicamente, EN CUANTO AL CESE Y/O REINTEGRO DE LOS DESCUENTOS EN SALUD sobre la mesada pensional, según el caso”

ACCIÓN EJECUTIVA / Mandamiento de pago / DESCUENTOS EN SALUD / M..

Problema Jurídico: Es procedente confirmar la providencia que ordena seguir adelante la ejecución de una sentencia que accedió a reintegrar los valores descontados mes por mes por concepto de salud sobre la pensión gracia, esto es, que decidió de manera contraria a aquella que se ha estimado legalmente correcta por parte de este Tribunal y el Consejo de Estado.

Tesis: P Conforme fue decidido por la juez de primera instancia en auto del 21 de junio de 2019 (fl. 168, C.1), salvo la excepción propuesta por la UGPP y que denominó PAGO, los demás medios exceptivos se rechazaron por improcedentes, de conformidad con lo previsto por el numeral 2 del artículo 442 del CGP, por no hacer parte de aquellos que pueden proponerse cuando la obligación consta en una providencia.

Dado que la sentencia de primera instancia debe confirmarse, en la medida en que, de un lado, la UGPP no demostró haber dado cumplimiento al fallo, y de otro, los fundamentos de la excepción propuesta no pueden analizarse en este caso, pues la falta de legitimación en la causa por pasiva no se encuentra enlistada en el numeral 2 del artículo 442 del CGP, que establece: “Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida”.

Cualquier pronunciamiento que esta Sala hiciere en relación con el otro aspecto del recurso, esto es, con la procedencia de realizar los descuentos en salud sobre la pensión gracia, excedería no sólo la competencia que le asiste como J. de la ejecución y que le impide analizar la validez de la sentencia a ejecutar, sino que además atentaría contra el principio de cosa juzgada, pues sobre este tema ya resolvió el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales y la decisión correspondiente se encuentra debidamente ejecutoriada.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

-Sala Quinta de Decisión-

Magistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

S.: 018

Asunto: Sentencia de segunda instancia

Medio de control: Ejecutivo

Radicación: 17001-33-33-002-2016-00211-02

Demandante: L.M.M.G.

Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)

Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº005 del 04 de febrero de 2022

Manizales, cuatro (4) de febrero de dos mil veintidós (2022).

ASUNTO

De conformidad con lo previsto por los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)1, corresponde a esta Sala de Decisión desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, que declaró no probada la excepción de pago y ordenó seguir adelante la ejecución dentro del proceso ejecutivo promovido por el señor L.M.M.G. contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)2.

DEMANDA

En ejercicio de este medio de control interpuesto el 29 de abril de 2016 (fls. 1 a 9, 47 a 57 y 84 a 87, C.1), se solicitó lo siguiente:

Pretensiones

1.? Que se ordene a la UGPP (…) el cumplimiento TOTAL DE LOS FALLOS FAVORABLES, EN LOS TERMINOS (sic) ORDENADOS POR LAS AUTORIDADES JUDICIALES, específicamente, EN CUANTO AL CESE Y/O REINTEGRO DE LOS DESCUENTOS EN SALUD sobre la mesada pensional, según el caso” (fl. 47, C1).

2.? Que se ordene el pago de los intereses corrientes causados por los seis primeros meses desde la ejecutoria de la sentencia, sin que la entidad diera cumplimiento total al fallo.

3.? Que se ordene el pago de los intereses moratorios desde el momento en que cobró ejecutoria la sentencia y hasta cuando se efectúe el reintegro de los descuentos por aportes en salud o se haga efectivo el cese de los mismos, en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo (CCA)3, hoy en día, 192 del CPACA.

4.? Que en el momento oportuno se condene a la entidad demandada al pago de las costas en el presente proceso, incluidas las agencias en derecho.

Hechos

Como fundamento fáctico de la demanda, la parte actora expuso lo siguiente (fls. 49 y 50, C.1):

1.? Mediante sentencia del 19 de febrero de 2009, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales ordenó a la extinta Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL) EICE4, reintegrar al señor L.M.M.G., de manera indexada, los valores descontados mes a mes a la pensión gracia de jubilación con un tope del 7% mensual, con efectos fiscales desde el 27 de julio de 2002, por prescripción trienal.

2.? La citada providencia quedó ejecutoriada el 4 de marzo de 2009.

3.? El 13 de noviembre de 2009, la parte actora solicitó el cumplimiento de la sentencia.

4.? Con Oficio nº UGTI-81378 de 2012, CAJANAL manifestó que no era la entidad llamada a satisfacer las pretensiones, habida cuenta que no era la destinataria ni depositaria de los recursos que se recaudan para tal fin, sino que lo era el Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA).

5.? Por Resolución nº rdp 018264 del 22 de abril de 2013, la UGPP pretendió dar cumplimiento al fallo, sin que a la...

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