Sentencia Nº 17001-33-23-000-2021-00122-00 del Tribunal Administrativo de Caldas, 05-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 950417016

Sentencia Nº 17001-33-23-000-2021-00122-00 del Tribunal Administrativo de Caldas, 05-11-2021

Sentido del falloCONCEDE
Número de expediente17001-33-23-000-2021-00122-00
Número de registro81581375
Fecha05 Noviembre 2021
EmisorTribunal Administrativo de Caldas (Colombia)
MateriaPENSIÓN DE JUBILACIÓN - Sustitución pensional / PENSIÓN GRACIA - Factores salariales devengados. / TESIS: Problema Jurídico: ¿Le asiste derecho a la señora Lucila de Jesús Tabares de Largo, al reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión gracia percibida por el causante Juan Crisostomo Largo López?

Objeto: Solicita que, se declare la nulidad de las resoluciones RDP 018271 del 23 de mayo y RDP 033240 del 9 de agosto ambas del 2018, proferidas por la UGPP y a título de restablecimiento del derecho se ordene reconocer la sustitución de la pensión de jubilación gracia del señor J.C.L.L. a la señora L. de J.T. de L., desde el 12 de junio de 2017.

PENSIÓN DE JUBILACIÓN / Sustitución pensional / PENSIÓN GRACIA / Factores salariales devengados.

Problema Jurídico: ¿Le asiste derecho a la señora L. de J.T. de L., al reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión gracia percibida por el causante J.C.L.L.?

Tesis: A la señora L. de J.T., le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión gracia que en vida percibió su cónyuge J.C.L.L., por cuanto: i) Tenía más de 30 años de edad al momento del fallecimiento del causante; ii) demostró que hizo vida marital con el causante hasta el momento de su muerte; iii) demostró que convivieron juntos por más de 5 años anteriores al fallecimiento del pensionado y iv) El acto administrativo a través del cual se reconoció la pensión gracia al señor J.C.L.L., goza de presunción de legalidad.

La pensión de jubilación gracia fue consagrada mediante el artículo 1.º de la Ley 114 de 1913, en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años.

Del material probatorio aportado, se concluye que a la señora L. de J.T. le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión gracia que en vida percibió su cónyuge J.C.L.L., por cuanto: i) Tenía más de 30 años de edad al momento del fallecimiento del causante; ii) demostró que hizo vida marital con el causante hasta el momento de su muerte; iii) demostró que convivieron juntos por más de 5 años anteriores al fallecimiento del pensionado y iv) El acto administrativo a través del cual se reconoció la pensión gracia al señor J.C.L.L., goza de presunción de legalidad.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA TERCERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: DOHOR E. VARÓN VIVAS

Sentencia No. 205

Manizales, cinco (5) noviembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicado: 17001-33-23-000-2021-00122-00

Naturaleza: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: L. de J.T. de L.

Demandados: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP

Procede el Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de primera instancia.

I.? ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1.? Pretensiones

Se solicita en síntesis que, se declare la nulidad de las resoluciones RDP 018271 del 23 de mayo y RDP 033240 del 9 de agosto ambas del 2018, proferidas por la UGPP y a título de restablecimiento del derecho se ordene reconocer la sustitución de la pensión de jubilación gracia del señor J.C.L.L. a la señora L. de J.T. de L., desde el 12 de junio de 2017.

1.2. Sustento fáctico relevante

La demandante expuso que, contrajo matrimonio con el señor L.E.M.O. el 20 de abril de 1960, quien disfrutaba de pensión de jubilación gracia desde el 9 de marzo de 1973; que atendiendo la convivencia permanente e ininterrumpida, en la que compartieron techo, lecho y mesa, acudió a la UGPP para que le fuera reconocida la sustitución pensional, petición que fue resuelta negativamente a través de los actos demandados.

1.3. Normas violadas y concepto de trasgresión.

Invocó los artículos 2, 13, 28, 29 y 48 de la Constitución; considera que tiene derecho al reconocimiento de la sustitución de la pensión gracia que en vida devengó su cónyuge, ello con fundamento el numeral 1° del artículo 46, el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 12 y artículo 13 respectivamente de la Ley 797 de 2003. Lo anterior, por cuanto aduce que reúne todos los requisitos señalados en dicha normativa, en razón que, estuvieron casados por más de 57 años y convivieron hasta la fecha de fallecimiento del esposo bajo el mismo techo y lecho, haciendo vida marital.

2.? Pronunciamiento de los sujetos procesales

La UGPP se opuso a las pretensiones de la demandante. Señaló que, al señor J.C.L.L. se le reconoció pensión gracia mediante Resolución 010492 del 9 de marzo de 1993 expedida por Cajanal, efectiva a partir del 29 de septiembre de 1979, con efectos fiscales a partir del 15 de noviembre de 1987 por prescripción trienal; que conforme a la prueba documental es cierto el hecho “2.4.” de la demanda, en lo relativo a que, el pensionado había contraído matrimonio por el rito católico con la señora L. De Jesús T., el 20 de abril de 1960 habiendo convivido bajo un mismo techo por más de 57 años y hasta el día en se produjo la muerte de su esposo; no obstante, argumentó que, la pensión gracia no puede ser reconocida a pensionados nacionales, ni a docentes nacionales y contrario de lo que señala la parte demandante, son todos argumentos válidos, de obligatorio cumplimiento y plenamente adecuados.

Que se está realizando una solicitud de sustitución de pensión gracia para cónyuge sobreviviente, pero ni siquiera hay lugar al reconocimiento de dicha pensión ya que el causante a pesar de haberla disfrutado, no cumplió los requisitos de ley, por tanto, no hay lugar a dicho reconocimiento, configurándose una inexistencia de la obligación plenamente demostrada y justificada.

Con fundamento en lo anterior propuso las excepciones tituladas: Proceder legal de la entidad; Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; Prescripción y; B. fe.

3.? Alegatos de conclusión

La demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda e hizo énfasis en que los actos administrativos mediante los cuales fue reconocida la pensión gracia al señor J.C.L.L., se encuentran en firma y ejecutoriados, razón por la cual obliga a la entidad a acceder al reconocimiento de la prestación.

La UGPP reiteró todos y cada uno de los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, recalcando además que, la pensión gracia no puede ser reconocida a pensionados nacionales, ni a docentes nacionales.

El Ministerio Público no...

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