Sentencia Nº 17001-33-33-001-2018-00122-02 del Tribunal Administrativo de Caldas, 24-04-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972734724

Sentencia Nº 17001-33-33-001-2018-00122-02 del Tribunal Administrativo de Caldas, 24-04-2023

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorTribunal Administrativo de Caldas (Colombia)
Fecha24 Abril 2023
Número de expediente17001-33-33-001-2018-00122-02
Número de registro81687940
MateriaAUTO PRUEBAS - Accidente de tránsito / REPARACIÓN DIRECTA - Responsabilidad administrativa. / TESIS: Problema Jurídico: ¿Las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021 en cuanto a la prueba pericial, son aplicables a los procesos iniciados en vigencia del CPACA, en los que no se ha decretado pruebas?.

Objeto: El 21 de marzo de 2018, obrando a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de la referencia, la señora N.M.O. de Carvajal instauró demanda contra el Municipio de Manizales, con el fin que se declare administrativamente responsable a la entidad accionada de los perjuicios morales y a la vida de relación, causados a la parte actora con ocasión de la muerte de su compañero permanente, señor R.E., en accidente de tránsito ocurrido el 1º de febrero de 2016 en la carrera 19 con calle 16, sector Los Agustinos.

AUTO PRUEBAS / Accidente de tránsito / REPARACIÓN DIRECTA / Responsabilidad administrativa.

Problema Jurídico: ¿Las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021 en cuanto a la prueba pericial, son aplicables a los procesos iniciados en vigencia del CPACA, en los que no se ha decretado pruebas?.

Tesis: De conformidad con lo expuesto, este Despacho considera que para el decreto de pruebas en el proceso de la referencia, y específicamente en lo que respecta a la prueba pericial, el Juzgado de primera instancia debió aplicar la norma procesal vigente, esto es, la Ley 2080 de 2021, y no la que regía para cuando se interpuso el medio de control, como lo afirmó en el auto objeto de apelación.

El artículo 218 del CPACA, modificado por el artículo 54 de la Ley 2080 de 2021, consagró que la prueba pericial se rige por las normas establecidas en dicho código, y que en lo no previsto por éste, se acude al CGP. Contempló igualmente que las partes pueden aportar el dictamen pericial o solicitar al juez que lo decrete en las oportunidades establecidas en el CPACA; y que cuando el dictamen sea aportado por las partes o decretado de oficio, la contradicción y práctica se rige por las normas del CGP.

El rechazo de la prueba pericial anunciada en la demanda, en criterio del Despacho, no configura un exceso ritual manifiesto que sacrifique el principio de primacía del derecho sustancial frente al formal y desconozca el debido proceso o el derecho de acceso a la administración de justicia, pues, aún interpretando de manera integral el libelo en concordancia con la petición probatoria objeto de examen, como una manera de no hacer demasiado gravosa la carga de la solicitante, pero tampoco tan ligera que desconozca una norma procesal e impida a la contraparte ejercer su derecho de contradicción, es evidente que no existen elementos que permitan establecer si el dictamen pericial versaría sobre hechos que interesen al proceso y que requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Magistrado Ponente: A.R.C.M.

A.I.: 118

Asunto: Resuelve apelación contra auto – Confirma

Medio de control: Reparación Directa

Radicación: 17001-33-33-001-2018-00122-02

Demandante: N...M.O. de Carvajal

Demandado: Municipio de Manizales

Llamada en

Garantía: La Previsora S.A. Compañía de Seguros

Manizales, veinticuatro (24) de abril de dos mil veintitrés (2023).

ASUNTO

De conformidad con lo previsto por el numeral 3 del artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)1, en concordancia con el numeral 7 del artículo 243 ibidem, corresponde a este Despacho desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023), proferido en audiencia inicial por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales, a través del cual negó el decreto del dictamen pericial anunciado en la demanda.

ANTECEDENTES

Demanda

El 21 de marzo de 20182, obrando a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de la referencia, la señora N.M.O. de Carvajal instauró demanda contra el Municipio de Manizales3, con el fin que se declare administrativamente responsable a la entidad accionada de los perjuicios morales y a la vida de relación, causados a la parte actora con ocasión de la muerte de su compañero permanente, señor R.E., en accidente de tránsito ocurrido el 1º de febrero de 2016 en la carrera 19 con calle 16, sector Los Agustinos.

Indicó que el accidente se generó cuando el señor R.E. se encontraba cruzando la avenida G.A.A. por el sector de Los Agustinos, y una motocicleta a alta velocidad lo atropelló.

Adujo que en el informe de tránsito se consignó como causa del accidente la relativa a que el peatón no transitó con precaución, pues no lo hizo por la cebra. Sin embargo, la parte actora explicó que el fallecido no cruzó por la cebra, ya que a lo largo de la avenida, existen fuera de la misma, varios accesos por el sardinel o separador que denotan la permisividad para pasar, al encontrarse incluso pavimentados.

En ese sentido, consideró que se configura una falla en el servicio ante la deficiencia en elementos de infraestructura peatonal, que al permitir el paso por otros accesos diferentes a la cebra, no hacían necesario el uso de la misma, aún debiendo tener preestablecida la accidentalidad del sector por su gran flujo vehicular y peatonal.

Dentro del acápite de pruebas de la demanda, la parte actora solicitó prueba pericial, en los siguientes términos4:

Anuncio el informe pericial que será arrimado al proceso, conforme lo dispone el Art. 227 del C.G.P. aplicable al campo adminsitrativo (sic) por remisión normativa, y que será rendido por el Ingeniero J.L.L.Á., identificado con cédula No. 74.180.525, Profesional Ingeniero en vías y Transporte de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, Tunja - Boyacá, graduado en el año 2007, experto en Administración De Obras Civiles graduado en el año 1998 de la Unidad Integral de Estudios de Boyacá, Especialista en Gerencia de Proyectos de la Universidad Eafit, con matrícula profesional No. 01107-0914 del C.P.I.T.V.C. (Consejo Profesional Ingeniaría Vias (sic) Transporte de Colombia), con mas (sic) de 10 años de experiencia en proyectos de Urbanismo y Construcción en el sector público y privado.

Reparto y admisión de la demanda

El conocimiento del citado proceso correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales5, el cual admitió la demanda con auto del 17 de mayo de 20186.

Trámite procesal...

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