Sentencia nº 17001233300020160010502 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 06-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942258070

Sentencia nº 17001233300020160010502 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 06-06-2023

Número de expediente17001233300020160010502
Fecha de la decisión06 Junio 2023
Tipo de procesoAUTORIDADES NACIONALES - Ley 1437 Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Apelacion Sentencia
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SALA DE CONJUECES



Conjuez ponente: Alfonso Palacios Torres


Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023)


Medio de control

:

Nulidad y restablecimiento del derecho

Expediente

:

17001-23-33-000-2016-00105-02 (2256-2020)

Demandante

:

Manuel Iván Hidalgo Gómez

Demandada

:

Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

Tema

:

Prima especial (artículo 14, Ley 4a de 1992)


Procede la Sala de Conjueces a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 29 de octubre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Conjueces, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.


  1. ANTECEDENTES


1.1 El medio de control (ff. 6 a 23). El señor Manuel Iván Hidalgo Gómez, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.


1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de los actos administrativos que a continuación se relacionan; (i) Resolución DESAJMZR15-707 de 28 de mayo de 2015 “por medio de la cual se resuelve un Derecho de Petición”; (ii) Resolución DESAJMZR 15-755 de 3 de junio de 2015 “Por medio de la cual se resuelve un Recurso de Apelación”; y (iii) el acto ficto o presunto configurado por el silencio administrativo negativo “por la no contestación del Recurso de Apelación, debidamente radicada el día 03 de junio de 2015” ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Manizales.


Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada (i) reconocer y pagar “[…] el mayor valor de la diferencia entre el valor a reliquidar y lo pagado a título de salario, bonificación por servicio, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, y demás emolumentos prestacionales desde el momento en que […] es Juez de la República de Colombia, hasta que permanezca vinculado a la Rama Judicial en dicho cargo, por tal motivo, deberá reliquidar teniendo en cuenta como base la totalidad de la remuneración básica mensual de cada año y los demás factores salariales, esto es sin deducir o descontar de esta remuneración el 30% - o más - por la denominada "prima especial" de servicios”, (ii) liquidar “[…] la bonificación por servicios, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, y demás emolumentos prestacionales teniendo como base el 100% de la remuneración básica mensual de cada año y los demás factores salariales, sin deducir o descontar de esta remuneración el 30% - o más - por la denominada "prima especial" de servicios”; (iii) sufragar la indexación monetaria de la mayor diferencia de los anteriores valores prestacionales y salariales reliquidados y dejados de percibir, de forma continua según el índice de Precios al Consumidor, desde el momento de su ingreso como Juez de la República hasta su pago total”; (iv) ajustar los valores reclamados con base al CPACA; y (v) condenar en costas y al pago de perjuicios a favor de la accionante.


1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que labora para la Rama Judicial como juez municipal, en los siguientes juzgados y períodos.


  • Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Victoria, desde el 23 de febrero hasta el 30 de junio de 1988.

  • Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Victoria, desde el 16 de julio hasta el 23 de mayo de 1991.

  • Juzgado 001 Penal Municipal de Riosucio, entre el 24 de mayo de 1991 hasta el 20 de junio de 1994.

  • Juzgado 001 Penal Municipal de Riosucio, entre el 29 de junio de 1994 hasta el 10 de enero de 1997.

  • Juzgado 001 Civil Municipal de Riosucio, desde el 11 de enero de 1997 hasta el 31 de agosto de 2004

  • Juzgado 002 Civil Municipal de Chinchiná, entre el 1° de febrero de 2004 y el 31 de enero de 2006

  • Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Chinchiná, desde el 1° de febrero de 2006 hasta el 13 de diciembre de 2009

  • Juzgado 10 Civil Municipal de Manizales, desde el 14 de diciembre de 2009 hasta el 3 de diciembre de 2013

  • Juzgado 06 Civil del Circuito de Manizales, desde el 4 de diciembre de 2013 hasta el 31 de julio de 2014; y

  • Juzgado 10 Civil Municipal de Manizales, desde el 1° de agosto de 2014 a la fecha.


Aduce que la entidad demandada desde 1993 liquidó sus prestaciones sociales tomando como base salarial no el 100% de la remuneración mensual básica, sino el 70% de esta al deducirle el equivalente del 30% que consideraba como prima especial no salarial”, por lo que dichas diferencias se originan en razón a que se ha dado una interpretación errónea a lo dispuesto en los artículos 2 y 14 de la Ley 4ª de 1992.


Agrega que “[d]ebido a ese método de liquidación prestacional, desde el año 1993 y por cada año subsiguiente […] ha visto disminuido el valor de las prestaciones antes enunciadas en un porcentaje equivalente al 30% de su remuneración mensual”.


1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos acusados los artículos 2, 13, 25, 48, 53, 150, 215 y 256 de la Constitución Política de Colombia; 2 y 14 de la Ley 4ª de 1992; 152 (numeral 7) de la Ley 270 de 1996; 24, 32 y 35 del Decreto Ley 546 de 1971; 9 del Decreto 603 de 1977; 8 del Decreto Ley 244 de 1981; 2 del Decreto 1726 de 1973; 127 del Código Sustantivo del Trabajo; 8 del Decreto 1388 de 2010; 4 del Decreto 722 de 2009; 6 y 7 del Decreto 658 de 2008; 8 del decreto 194 de 2014; 8 del Decreto 1024 de 2013; 8 del Decreto 0874 de 2012; 8 del Decreto 1039 de 2011; y los Convenios 87, 95, 98, 100 y 111 de la OIT.


Al respecto dice que [c]on la interpretación otorgada por la entidad se ha menoscabado los derechos adquiridos de los funcionarios de la rama judicial, toda vez que tuvieron una desmejora en los ingresos laborales en tanto que, a los demás empleados, a quienes no los cobija la prima especial, se les continúo pagando en su integridad el salario y prestaciones sociales, sin sufrir modificación o reducción”.


1.5 Contestación de la demanda (ff. 124 a 127). La accionada, por conducto de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y frente a los hechos afirma que algunos son ciertos y otros son apreciaciones legales.


Afirma que para “[…] el reconocimiento y pago de la Prima del 30% reclamada por la parte demandante, deberá darse sólo por virtud de un fallo judicial, toda vez que tal erogación debe sustentarse en un título constitutivo de gasto, es decir, una sentencia judicial debidamente ejecutoriada que reconozca un derecho de carácter particular a la parte demandante, y no una sentencia de simple nulidad, que es de carácter general y por tanto no reviste las características de un título ejecutivo, como lo es la sentencia del Consejo de Estado”.


De común con lo anterior, destaca que “[…] no es legalmente procedente acceder a las pretensiones de la presente demanda, teniendo en cuenta que la prima del 30% de servicios fue establecida sin carácter salarial por la propia Ley 4ª de 1992, la cual fue declarada conforme a la Constitución en sentencia C-279 de 1996, razón por la cual el Gobierno Nacional está expresamente facultado para expedir los decretos salariales teniendo la potestad de determinar que el 30% de la remuneración mensual sea considerada prima especial sin carácter salarial y por lo tanto no contradice los mandatos constitucionales y legales, presentándose en este caso la excepción de ausencia de causa petendi, de inexistencia del derecho reclamado[, prescripción trienal] y cobro de lo no debido, teniendo en cuenta que no existe ningún sustento normativo que consagre que el 30% de la suma mensual percibida mensualmente sea con carácter salarial, referente normativo que superó el examen de constitucionalidad realizado por la Corte Constitucional […], la cual tiene efectos erga omnes, por tratarse de una sentencia proferida en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad, por tanto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR