Sentencia nº 17001233300020160018302 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 06-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942256422

Sentencia nº 17001233300020160018302 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 06-06-2023

Número de expediente17001233300020160018302
Fecha de la decisión06 Junio 2023
Tipo de procesoAUTORIDADES NACIONALES - Ley 1437 Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Apelacion Sentencia
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA



SALA DE CONJUECES

CONJUEZ PONENTE: GERMÁN EDUARDO PALACIO ZÚÑIGA



Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023)


Referencia: 17001-23-33-000-2016-00183-02

Número interno: 2792 - 2019

Demandante: L.M.M.C.

Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho



PRIMA MENSUAL SIN CARÁCTER SALARIAL (Art. 14 de la Ley 4ª de 1992)


Procede la Sala de Conjueces a proferir sentencia de segunda instancia en la que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 26 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo de Caldas, en la cual se resolvió en forma favorable a las pretensiones de la demanda.



  1. ANTECEDENTES


    1. La demanda


Se trata de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por LUZ MARINA MUÑOZ CUARTAS actuando mediante apoderada judicial en contra de la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, presentada el 6 de abril de 20161, tendiente a declarar la nulidad de la Resolución N.º DESAJMZR 14-1129 del 5 de noviembre de 2014 y del acto ficto o presunto negativo en relación con el recurso de apelación interpuesto, que resolvió no acceder a la petición de la actora en primera.


A título de restablecimiento del derecho solicitó:


ordene … diferencia salarial existente entre lo que se le ha liquidado y pagado hasta ahora en salario y prestaciones sociales, y lo que realmente le corresponde teniendo en cuenta como base para la liquidación la prima especial … desde enero de 1993 hasta el 4 de febrero de 2008 cuando se le concedió la pensión de jubilación…


Igualmente pidió indexar las sumas de dinero a pagar, el pago de intereses y la aplicación de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).


    1. La contestación de la demanda


La entidad demandada solicita el rechazo de las pretensiones ya que, por expresa disposición de la Ley 4ª de 1992, la prima especial de servicios no tiene carácter salarial, lo que significa que no constituye un elemento para determinar el valor de las prestaciones sociales. Propuso las excepciones de ausencia de causa petendi, inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, cosa juzgada constitucional y prescripción trienal laboral2.


    1. La sentencia de primera instancia


El Tribunal Administrativo de Caldas, en la sentencia del 26 de febrero de 2019, decidió declarar no probadas las excepciones, declarar la nulidad de los dos actos administrativos demandados y, a título de restablecimiento del derecho dispuso:


CUARTO. En consecuencia y a título del restablecimiento del derecho se ORDENA a LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, proceda correspondiente a reliquidar, incluyendo el 30% a la prima de servicio como factor salarial, a favor de la demandante LUZ MARÍA MUÑOZ CUARTAS representante del señor JOSÉ MANUEL LÓPEZ RAMÍREZ, y pagarle o reintegrarle la diferencia salarial que resulte de lo pagado por concepto de salarios y demás emolumentos de carácter salarial, por el periodo comprendido entre el 01 de enero de 1993 a 04 de febrero de 2008, debiendo tener en cuenta como base la totalidad de la remuneración básica mensual de cada año y los demás factores salariales,.


Así mismo, la sentencia de primera instancia ordenó dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189 y 192 del CPACA3.


    1. El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia


La parte demandada formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, para lo cual en esencia reiteró los argumentos esgrimidos en sus alegatos defensivos, tanto sobre el fondo del asunto como sobre la prescripción trienal. Reiteró el carácter no salarial de la prima prevista4.


El Ministerio Público no intervino en el proceso.



  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA5

    1. Manifestación de impedimento


El D.H.S.Q., manifestó a la Sala que se encuentra impedido para actuar en el presente proceso en razón a que se encuentra inmerso en la causal de impedimento establecida en el numeral 6 del artículo 141 del Código General del Proceso.


Ciertamente y conforme lo dispone el numeral 6 del artículo 141 del Código General del Proceso, se configura impedimento cuando existe un pleito pendiente entre el J. y cualquiera de las partes y como el Dr. S.Q. tiene un pleito pendiente contra la Nación- Rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, encuentra la Sala que le asiste razón al S.C.D.S.Q., situación que conduce a la aceptación del impedimento y por lo tanto se le separa del conocimiento del presente asunto, sin que sea necesario el nombramiento de otro C. al no desconfigurarse el quorum decisorio


    1. Nota preliminar


El Consejo de Estado, en calidad de superior funcional, es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.


Aceptados los impedimentos manifestados por los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado y agotado el respectivo sorteo de Conjueces, le ha correspondido a esta Sala conocer en segunda instancia de este proceso6. La Sala de Conjueces, al no encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede de conformidad.


    1. El problema jurídico


En esencia el debate jurídico en ese caso gira en torno a la pregunta: ¿tiene derecho LUZ MARINA MUÑOZ CUARTAS al reajuste de sus salarios y de sus prestaciones sociales, consistente en la diferencia entre el valor reconocido por la demandada (el cual tuvo como base para su liquidación el 70% del salario básico mensual), y el valor que resultaría de reconocerle tanto el salario como las prestaciones sociales, tomando como base de liquidación el salario básico más la prima especial de servicios? Y, en caso afirmativo, ¿desde cuándo?


    1. La argumentación de la Sala


La argumentación de la Sala de Conjueces, que será breve porque reitera la jurisprudencia, seguirá este orden expositivo: en primer lugar, se presentará la jurisprudencia unificada vigente y obligatoria y en segundo lugar se abordará el caso concreto.


      1. La jurisprudencia vigente


En este caso se acogen las reglas de unificación expuestas en la sentencia del 2 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se ordenó lo siguiente en el numeral primero de la parte resolutiva:


1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación.


2. Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría, entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente.


3. Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial.


4. Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no están sometidos al límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional.


5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima...

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