Sentencia nº 17001233300020160037702 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 06-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942257523

Sentencia nº 17001233300020160037702 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 06-06-2023

Número de expediente17001233300020160037702
Fecha de la decisión06 Junio 2023
Tipo de procesoAUTORIDADES NACIONALES - Ley 1437 Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Apelacion Sentencia
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA


SALA DE CONJUECES

CONJUEZ PONENTE: JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA


Bogotá D. C., seis (06) de junio de dos mil veintitrés (2023)


Referencia: 17001-23-33-000-2016-00377-02

Número interno: 2134-2019

Demandante: R.d.S.M.P.

Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho



PRIMA MENSUAL SIN CARÁCTER SALARIAL (Art. 14 de la Ley 4ª de 1992)


La Sala desata el recurso de apelación presentado por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2018 por el Tribunal Caldas, en la cual se resolvió en forma favorable a las pretensiones de la demanda.



  1. ANTECEDENTES


    1. La demanda


Se trata de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la señora R.d.S.M.P., en contra de la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, presentada el 7 de junio de 20161, tendiente a declarar la nulidad del acto ficto o presunto, surgido con ocasión del silencio de la entidad demandada, respecto del recurso de apelación presentada, contra la Resolución DESAJMZR15-1546 de 9 de diciembre de 2015, proferida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales, que resolvió no acceder a la petición de la actora.


A título de restablecimiento del derecho solicitó:


(…)


  1. R. y seguir pagando a la Dra. (sic) R.d.S.M.P., quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. (sic) 24.870.192 de Pensilvania, el mayor valor de la diferencia entre el valor a reliquidar y lo pagado a título de salario, bonificación por servicio, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, auxilio de cesantías, intereses a la cesantías y demás emolumentos prestacionales desde el momento en que mi mandante es Juez de la República de Colombia, hasta que permanezca vinculado (sic) a la Rama Judicial, por tal motivo, deberá reliquidar teniendo en cuenta como base la totalidad de la remuneración básica mensual de cada año y los demás factores salariales, esto es sin deducir o descontar de esta remuneración el 30% o más, por la denominada prima especial de servicios.

  2. Liquidar a mi mandante la bonificación por servicios, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías y demás emolumentos prestacionales teniendo como base el 100% de la remuneración básica mensual en cada año y los demás factores salariales, sin deducir o descontar de esta remuneración el 30% o más, por la denominada prima especial de servicios.


(…)”.


Igualmente pidió indexar las sumas de dinero a pagar, el pago de intereses, la aplicación de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y la condena en costas y agencias en derecho2.


    1. La contestación de la demanda


La entidad demandada3 solicitó denegar las pretensiones, ya que, por expresa disposición de la Ley 4ª de 1992, la prima especial de servicios no tiene carácter salarial, lo que significa que no constituye un elemento para determinar el valor de las prestaciones sociales. Propuso las excepciones de prescripción trienal de la prestación y la innominada.


    1. La sentencia de primera instancia


El Tribunal Administrativo de Caldas, en la sentencia de 24 de septiembre de 20184 declaró la nulidad del acto administrativo ficto demandado y, a título de restablecimiento del derecho dispuso:


(…)


Cuarto. En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, proceda a reliquidar, incluyendo el 30% correspondiente a la prima de servicios como factor salarial, a favor de la demandante, R.d.S.M.P., y pagarle o reintegrarle la diferencia salarial que resulte de lo pagado por concepto de salarios y demás emolumentos de carácter salarial, por los períodos desde el 26 de agosto de 2011 a 4 de mayo de 2018, y en adelante mientras ocupe el cargo de Juez de la Repúblico (sic) o de otro, que resulte beneficiado con la prima especial de servicios regulada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, fecha en que ya estaba vigente la Ley 4ª de 1992 (sic), debiendo tener en cuenta como base la totalidad de la remuneración básica mensual de cada año y los demás factores salariales, sin deducir el porcentaje del 30% por concepto de la prima especial de servicios y, ordenar que en adelante sea tenida la prima de servicios como factor salarial para todos los efectos, sin deducir o descontar su porcentaje del 100% de la remuneración básica mensual de cada año y de los demás factores salariales de la demandante. Valor que será actualizado conforme quedó expuesto en la parte motiva de esta providencia.


(…)”.


Así mismo la sentencia de primera instancia ordenó dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189 y 192 del CPACA y condenó en costas a la parte demandada.


    1. El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia


La parte demandada5 formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, para lo cual en esencia solicita el rechazo de las pretensiones, ya que, por expresa disposición de la Ley 4ª de 1992, la prima especial de servicios no tiene carácter salarial, lo que significa que no constituye un elemento para determinar el valor de las prestaciones sociales.


Asimismo, insistió que en caso de confirmar la sentencia de primera instancia, se estudie lo referente a la prescripción trienal de las sumas causadas.


El Ministerio Público no intervino en el proceso.



  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA6

    1. Nota preliminar


El Consejo de Estado, en calidad de superior funcional, es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.


Aceptados los impedimentos manifestados por los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado y agotado el respectivo sorteo de Conjueces, le ha correspondido a esta Sala conocer en segunda instancia de este proceso7. La Sala de Conjueces, al no encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede de conformidad.


    1. El problema jurídico


En esencia el debate jurídico en ese caso gira en torno a la pregunta: ¿tiene derecho R.d.S.M.P. al reajuste de sus salarios y de sus prestaciones sociales, consistente en la diferencia entre el valor reconocido por la demandada (el cual tuvo como base para su liquidación el 70% del salario básico mensual), y el valor que resultaría de reconocerle tanto el salario como las prestaciones sociales, tomando como base de liquidación el salario básico más la prima especial de servicios? Y, en caso afirmativo, ¿desde cuándo?


    1. La argumentación de la Sala


La argumentación de la Sala de Conjueces, que será breve porque reitera la jurisprudencia, seguirá este orden expositivo: en primer lugar se presentará la jurisprudencia unificada vigente y obligatoria y en segundo lugar se abordará el caso concreto.


      1. La jurisprudencia vigente


En este caso se acogen las reglas de unificación expuestas en la sentencia del 2 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se ordenó lo siguiente en el numeral primero de la parte resolutiva:


1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación.


2. Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría, entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente.


3. Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario y/o asignación básica, es decir, con la inclusión...

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