Sentencia nº 17001233300020160038002 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 07-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 974221504

Sentencia nº 17001233300020160038002 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 07-11-2023

Número de expediente17001233300020160038002
Fecha de la decisión07 Noviembre 2023
Tipo de procesoAUTORIDADES NACIONALES - Ley 1437 Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Apelacion Sentencia
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA


SALA DE CONJUECES

CONJUEZ PONENTE: HÉCTOR DÍAZ MORENO



Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)


Referencia: Expediente N° 170012333000201600380-02

Número interno: 2337-2019

Demandante: L.M.A.G.

Demandado: Nación – Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho



PRIMA MENSUAL SIN CARÁCTER SALARIAL (Art. 14 de la Ley 4ª de 1992)


Procede la Sala de Conjueces a proferir sentencia de segunda instancia, a través de la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el día 14 de diciembre de 2018 y su aclaración y adición del 5 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo de Caldas- Sala de Conjueces, en la cual se resolvió en forma favorable las pretensiones de la demanda.



  1. ANTECEDENTES


    1. La demanda


Se trata de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por L.M.A.G. en contra de la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, presentada el día 9 de junio de 20161, tendiente a declarar la nulidad de la Resolución No. DESAJMZR 15-1458 del 17 de noviembre de 2015, que resuelve no acceder a la petición de la actora, proferido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Manizales- Caldas, de la Resolución No. DESAJMZR 15-1605 del 16 de diciembre de 2015 por medio del cual niega la reposición y se concede el recurso de apelación, así como del acto ficto presunto que surgió del recurso de apelación interpuesto ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.


A título de restablecimiento del derecho solicitó:


(…)

TERCERO: (…) se disponga el reconocimiento, liquidación y pago de la prima especial en cuantía del treinta por ciento (30%) determinada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, desde el momento en que la señora LINA MARÍA ARBELÁEZ GIRALDO inició su labor como juez de la República, por considerar dicho porcentaje como prima especial de servicio, y hasta el momento en que se resuelva favorablemente esta petición.


CUARTO: Se reconozcan, reliquiden y paguen la totalidad de las prestaciones (prima de servicios, prima de productividad, prima de navidad, prima de vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías y todas las demás a las que tenga derecho) devengados por la señora L.M.A.G., durante el tiempo en que se ha desempeñado como juez de la República, teniendo en cuenta que el salario base para efectuar el mencionado cálculo debe ser incrementado en un 30%. E igualmente y en adelante, reconocer y pagar la totalidad de las prestaciones teniendo en cuenta dicha asignación mensual salarial.

(…)”


Igualmente pidió que las sumas que resultaren a favor debían ser indexadas y se condene en costas y agencias en derecho2.


    1. La contestación de la demanda


La entidad demandada solicita el rechazo de las pretensiones ya que, el hecho que algunos artículos de los decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional entre los años 1993 y 2007 hayan sido declarados nulos por el Consejo de Estado, ello en nada cambia la situación salarial de la parte demandante, porque se trata de una sentencia de simple nulidad, y porque la prima sin carácter salarial fue establecida por la misma Ley 4ª de 1992 en su artículo 14, normativa declarada exequible por la Honorable Corte Constitucional.


Agregó que, el Gobierno Nacional está expresamente facultado para expedir los decretos salariales teniendo la potestad de determinar el 30% de la remuneración mensual sea considerada prima especial sin carácter salarial y por lo tanto no contradice los mandatos constitucionales y legales.

Finalmente propuso las excepciones de ausencia de causa petendi, cosa juzgada constitucional y prescripción trienal3.


    1. La sentencia de primera instancia


El Tribunal Administrativo de Caldas- Sala de Conjueces, en la sentencia del día 14 de diciembre de 2018 y su aclaración y adición del 5 de febrero de 2019, decidió declarar no probadas las excepciones, declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y, a título de restablecimiento del derecho dispuso4:


CUARTO. En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho se ORDENA a LA NACIÓN- RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, proceda: a) pagar el valor correspondiente a la prima especial de servicios equivalente al 30% de su salario por el periodo comprendido entre el 01 de junio de 2012 al 31 de abril de 2018; b). Reliquidar las prestaciones sociales, incluyendo el 30% correspondiente a la especial de servicios (art. 14 de la Ley 4º de 1992), tomándola como factor salarial, a favor de la demandante L.M.A.G., y en consecuencia, pagarle o reintegrarle la diferencia salarial que resulte de lo pagado por concepto de salarios y demás emolumentos de carácter salarial, por los periodos comprendidos entre el 01 de junio de 2012 al 31 de abril de 2018, fecha en que ya estaba vigente la Ley 4ª de 1992, debiendo tener en cuenta como base la totalidad de la remuneración básica mensual de cada año, más el 30% equivalente a la prima especial de servicios, sumado a los demás factores salariales, y ordenar que en adelante sea tenida la prima especial de servicios contemplada en el artículo 14 de la Ley 4º de 1992, como adicional al salario mensual de la demandante con carácter de factor salarial, para todos los efectos, sin deducir o descontar su porcentaje del 100% de la remuneración básica mensual de cada año y de los demás factores salariales de ella por derecho propio, Situación que debe seguir mientras la demandante ocupe el cargo de juez de la República.

(…)”.



    1. El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia


La parte demandada formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, para lo cual manifestó que teniendo en cuenta las consecuencias de la declaratoria de nulidad de los decretos salariales de los años 1993 a 2007, ordenada en sentencia del 29 de abril de 2014, no sería procedente acceder a las pretensiones por el tiempo laborado hasta el 31 de diciembre de 2007, en aplicación del fenómeno extintivo de derechos de la prescripción trienal, analizado frente a la fecha de la reclamación administrativa que para el caso, el despacho en nada evidenció la presentación de la misma, y ante lo cual también debe existir un pronunciamiento de fondo.


Agregó que, la prima especial no tiene carácter salarial por expresa disposición legal consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, lo que significa que dicho porcentaje no constituye factor de salario para la liquidación y pago de las primas de servicios, navidad, vacaciones, auxilio de cesantía, bonificación por servicios prestados, etc. Además, esta norma fue objeto de revisión de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, quien la declaró exequible, por ende, tal pronunciamiento se constituye como cosa juzgada constitucional.


Concluyó que está facultado por la propia Constitución, para fijar los estipendios salariales y prestacionales de los servidores públicos, el legislador tiene libertad para disponer que determinados emolumentos se liquiden sin consideración al monto total del salario del servidor judicial, es decir, que cierta parte del salario no constituya factor para liquidar algunos conceptos salariales5.


    1. Alegatos de conclusión de segunda instancia


Las partes no alegaron de conclusión6.


El Ministerio Público no intervino en el proceso.


  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA7

    1. Nota preliminar


El Consejo de Estado, en calidad de superior funcional, es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.


Aceptados los impedimentos manifestados por los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado y agotado el respectivo sorteo de Conjueces, le ha correspondido a esta Sala conocer en segunda instancia de este proceso8. La Sala de Conjueces, al no encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede de conformidad.


    1. El problema jurídico


En esencia el debate jurídico en ese caso gira en torno a la pregunta: ¿tiene derecho LINA MARÍA ARBELÁEZ GIRALDO al reajuste de sus salarios y de sus prestaciones sociales, consistente en la diferencia entre el valor reconocido por la demandada (el cual tuvo como base para su liquidación el 70% del salario básico mensual), y el valor que resultaría de reconocerle tanto el salario como las prestaciones sociales, tomando como base de liquidación el salario básico más la prima especial de servicios? Y, en caso afirmativo, ¿desde cuándo?



    1. La argumentación de la Sala


La argumentación de la Sala de Conjueces, que será breve porque reitera la jurisprudencia, seguirá este orden expositivo: en primer lugar se presentará la jurisprudencia unificada vigente y obligatoria y en segundo lugar se abordará el caso concreto.


      1. La jurisprudencia vigente


En este caso se acogen las reglas de unificación expuestas en la sentencia del 2...

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