Sentencia nº 17001233300020160053902 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 07-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 929733382

Sentencia nº 17001233300020160053902 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 07-03-2023

Fecha de la decisión07 Marzo 2023
Número de expediente17001233300020160053902
Tipo de procesoAUTORIDADES NACIONALES - Ley 1437 Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Apelacion Sentencia
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA




CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SALA DE CONJUECES


CONJUEZ PONENTE: HÉCTOR DÍAZ MORENO



Bogotá D. C. siete (7) de marzo de dos mil veintitrés (2023)



Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación: 170012333000201600539 – 02 (2797 – 2019)

Demandante: CESAR AUGUSTO G.G.

Demandada: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Tema: PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS



Corresponde a la Sala de Conjueces decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 11 de marzo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Conjueces1, a través de la cual accedió a las pretensiones de la demanda, y condenó a la entidad demandada a título de restablecimiento del derecho a reconocer y pagar a CESAR AUGUSTO GRISALES GRISALES, el valor correspondiente a la prima especial de servicios equivalente al 30% de su salario por el periodo comprendido entre el 15 de noviembre de 2012 y el 29 de julio de 2016, así como la reliquidación de las prestaciones sociales.



I.- ANTECEDENTES



1. PRETENSIONES2


En ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, la parte actora, por intermedio de apoderado, solicita:


  1. Que se inapliquen los siguientes preceptos jurídicos: i) Artículos 6 y 7 del Decreto 658 de 2008; ii) Articulo 4 del Decreto 722 de 2009; iii) Articulo 8 del Decreto 1388 de 2010; iv) Artículo 8 del Decreto 1039 de 2011; v) Artículo 8 del Decreto 0874 de 2012; vi) Artículo 8 del Decreto 1024 de 2013; vi) Artículo 8 del Decreto 194 de 2014 y el vii) Artículo 4° del Decreto 1105 de 2015. Por cuanto establecieron cada año una prima especial no salarial equivalente al 30% de la remuneración básica mensual, que sirvió de base para descontarla de la remuneración mensual devengada por los Jueces de la Rama Judicial del Poder Público y sobre la cual se liquidaron todas las prestaciones sociales de estos funcionarios en cada anualidad.


  1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

2.1. Resolución No. DESAJMZR15-1627, suscrito el día 18 de diciembre de 2015, “por medio del cual se resuelve un derecho de Petición”.

2.2. Resolución No. DESAJMZR16-123, suscrito el día 01 de febrero de 2016, “Por medio del cual se resuelve un Recurso de Reposición y se concede un Recurso de Apelación"

2.3. Acto administrativo ficto o silencio negativo del recurso de apelación, el cual fue interpuesto y sustentado el día 12 de enero de 2016 contra la Resolución No. DESAJMZR15-1627, suscrita el día 18 de diciembre de 2015.


A título de restablecimiento del derecho solicita se condene a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a:


  1. R. y pagar al señor C.A.G.G. el mayor valor de la diferencia entre el valor a reliquidar y lo pagado a título de salario, bonificación por servicio, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías y demás emolumentos prestacionales desde el momento en que mi mandante es Juez de la República de Colombia hasta que permanezca vinculada a la Rama Judicial en dicho cargo, por tal motivo, deberá reliquidar teniendo en cuenta como base la totalidad de la remuneración básica mensual de cada año y los demás factores salariales, esto es sin deducir o descontar de esta remuneración el 30% -o más- por la denominada “prima especial" de servicios.


  1. Seguir liquidando al demandante la bonificación por servicios, la prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías y demás emolumentos prestacionales teniendo como base el 100% de la remuneración básica mensual de cada año y los demás factores salariales, sin deducir o descontar de esta remuneración el 30% - o más - por la denominada “prima especial" de servicio.


  1. Pagar la indexación monetaria de la mayor diferencia de los anteriores valores prestacionales y salariales reliquidados y dejados de percibir, de forma continua según el Índice de Precios al Consumidor, desde el momento de su ingreso como Juez de la República hasta su pago total.


  1. Incluir en nómina y seguir pagando la asignación básica mensual más la "prima especial" de servicios equivalente al treinta por ciento (30%) – o más- dejado de percibir por mi mandante, el cual tendrá efectos directos y consustanciales en las vacaciones, prestaciones sociales (la bonificación por servicios, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías y demás emolumentos prestacionales), Seguridad Social Integral (salud, pensión y riesgos laborales) y demás acreencias laborales.


  1. Ajustar dichas sumas de conformidad con las normas adjetivas y sustancias del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011 - y demás preceptos jurídicos que tratan la materia.


Por último, solicitó condenar en costas la entidad demandada.


2. HECHOS


Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:


2.1. El demandante C.A.G.G. está vinculado a la Rama Judicial desde el 15 de noviembre de 2012, desempeñándose para la fecha de presentación de la demanda como Juez Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales, vinculación que ha sido continua e ininterrumpida a la fecha presente.


2.2. El día 10 de diciembre de 20153, el doctor Cesar Augusto Grisales Grisales eleva derecho de petición ante la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, donde pide reconocer, reintegrar y pagar el mayor valor de la diferencia entre el valor a reliquidar y lo pagado a título de salario, bonificación por servicio, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías y demás emolumentos prestacionales desde el momento en que mi mandante es Juez de la República de Colombia hasta que permanezca vinculada a la Rama Judicial en dicho cargo, por tal motivo, deberá reliquidar teniendo en cuenta como base la totalidad de la remuneración básica mensual de cada año y los demás factores salariales, esto es sin deducir o descontar de esta remuneración el 30% -o más- por la denominada “prima especial" de servicios. Todo debidamente indexado y seguir liquidando hacia el futuro.


2.3. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Manizales, en atención a la petición anterior, profirió la resolución No. DESAJMZR15-16274, de fecha 18 de diciembre de 2015, en la cual resuelve no acceder a la petición.


2.4. Contra el acto anterior se interpuso el Recurso Reposición y en subsidio el de Apelación el día 12 de enero del año 2016, siendo resulta la reposición mediante la Resolución No. DESAJMZR16-1235 de 01 de febrero de 2016 confirmando la decisión, entendiéndose en consecuencia, agotado el requisito de procedibilidad.


2.5. Se realizó solicitud de conciliación extrajudicial, según radiación 837 del 17 de junio de 2016, la cual fue llevada a cabo por la Procuraduría 29 Judicial II para Asuntos Administrativos el día 27 de julio de 2016, declarándose fallida6.


3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN


Como normas vulneradas de la Constitución Nacional citó el preámbulo, artículos 2, 13, 25, 48, 53, 215.9 y 256.7. De orden legal: artículos 2 literal a y 14 de la Ley 4 de 1992; 152 numeral7 de la Ley 270 de 1996; 24, 32 y 35 del Decreto Ley 546 de 1971; artículo 9 del Decreto 603 de 1977; artículo 8 del Decreto Ley 244 de...

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