Sentencia nº 17001233300020160056201 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 13-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 943053283

Sentencia nº 17001233300020160056201 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 13-07-2023

Número de expediente17001233300020160056201
Fecha de la decisión13 Julio 2023
Tipo de procesoAUTORIDADES NACIONALES - Ley 1437 Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Apelacion Sentencia
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA




CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B


MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS


Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023)


Radicado : 17001-23-33-000-2016-00562-01

N.ero interno : 1561-2020

D. : M.O.G. de L.

Demandado : Nación – Ministerio de Defensa Nacional

Acción : Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437

de 2011

Tercera Interesada: M.L.G. de H.

Tema : Pensión de sobrevivientes se niega el reconocimiento por no reunir los requisitos de ley.




La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 7 de noviembre de 2019 dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas que negó las pretensiones de la demanda.


  1. ANTECEDENTES


  1. La demanda


En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora M.O.G. de L., por conducto de apoderado judicial, solicita las siguientes declaraciones y condenas:


    1. Pretensiones


Que se declare la nulidad de la Resolución No 3362 del 2 de septiembre de 2013 mediante la cual se redistribuyó la sustitución pensional entre las señoras María O. G. de L. y M.L.G. de H. y de la Resolución 6586 del 4 de septiembre de 2012 por la que se revocó la sustitución pensional a favor de la señora M.O.G. de L..


Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho solicita se ordene a la entidad accionada a i) reconocer y pagar a favor de la señora María O. G. de L. la pensión de sobrevivientes del asegurado D.H.I., con los incrementos legales e indexación desde el día 1º de junio de 2012; ii) se condene al pago de los intereses de mora de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y iii) se condene en costas y agencias en derecho1.


Los hechos que fundamentan las pretensiones son los siguientes:


Narra que el señor D.H.I. y la señora M.O.G. de L. convivieron como pareja por espacio de más de 7 años y medio en unión libre, antes de contraer matrimonio civil el 5 de septiembre de 2009.


Asegura que el señor D.H.I. falleció el 6 de enero de 2010.


Manifiesta que mediante la Resolución 3014 de 2010 le fue reconocida a la actora, en un 100% la sustitución de la pensión, posteriormente a través de la Resolución 6586 del 4 de septiembre de 2012 se redistribuyó la sustitución pensional entre la señora M.L.G. de H. y M.O.G. de L.; luego, por medio de la Resolución 3362 de 2013 se revocó el reconocimiento de la sustitución pensional2.


1.2 Normas violadas y concepto de violación


Como normas violadas cita la demandante las siguientes:

Decreto 1214 de 1990, los artículos 120 y 124.

Ley 100 de 1993, el artículo 141.


Expone que se incurrió en falsa motivación y falta de competencia al expedirse los actos acusados, ya que la Resolución 6586 de 2012 se profirió por reclamación que realizara la señora M.L.G. de H., sin tener en cuenta la Resolución 3014 de 2010 por la cual se reconoció la sustitución a la actora, la que gozaba de presunción de legalidad y no había sido anulada por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debiéndose suspender el trámite hasta no se dirimiera el conflicto.


Agrega que la citada resolución reconoció la sustitución a la esposa del causante cuando se encontraba divorciada desde el año 1994, por lo que no podía ser beneficiaria de acuerdo con el Decreto 1214 de 1990.


Refiere que erró el despacho al revocar la pensión a la demandante, al manifestar que no cumplía con los requisitos exigidos en la Ley 797 de 2003, pues la norma que rige para los pensionados del Ministerio de Defensa es el Decreto 1214 de 1990, el cual no hace exigencia de convivencia de tiempo anterior a la muerte del causante.


Sostiene que en el caso que se decida aplicar la Ley 797 de 2003, es claro que la accionante convivió más de los 5 años exigidos por esta norma, así hubieran contraído matrimonio solo 5 meses antes del fallecimiento del señor H.I., además que dependía económicamente de este.3


  1. La contestación de la demanda


2.1. Tercera interesada M.L.G. de H.


La señora M.L.G. de H. guardó silencio durante esta etapa procesal4.


2.2. Nación – Ministerio de Defensa Nacional


La entidad accionada a través de apoderada se pronunció respecto de los hechos de la demanda y se opuso a las pretensiones, toda vez que, según la normatividad aplicable al caso concreto, la cónyuge supérstite no tiene derecho a que se le reconozca tal prestación.


Señala que con ocasión de la muerte del señor D.H., se dio aplicación a lo estipulado en el decreto 1214 de 1990 y la ley 797 de 2003 en tanto a las modificaciones que introdujo a los regímenes especiales, por lo que no se le vulneraron sus derechos, teniendo en cuenta que no puede pretenderse la aplicación de un régimen para unas cosas y para otras no como se solicita.


Aclara que el régimen normativo aplicable a las fuerzas militares es concreto, y no se debe confundir con el sistema general de seguridad social (ley 100 de 1993), pues las normas aplicables no contemplan una pensión de sobrevivientes para el cónyuge supérstite sin tener en cuenta el tiempo de convivencia previo, el cual estuvo acreditado por tan solo 17 meses con anterioridad al deceso del señor H., por lo que solicita se nieguen las súplicas de la demanda.


Propuso la excepción previa de caducidad de la acción y de fondo que denominó carencia del derecho del demandante e inexistencia de la obligación demandada5.


  1. La sentencia de primera instancia


El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la sentencia del 7 de noviembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda (con condena en costas), con fundamento en los siguientes argumentos:


Aduce que la sustitución pensional debe reconocerse a la cónyuge supérstite que dependía económicamente del causante, sin que se exija tiempo mínimo de convivencia con éste, no siendo posible en el presente caso aplicar lo establecido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003, esto es que la cónyuge demuestre una convivencia mínima de cinco (5) años anterior al fallecimiento del causante, toda vez que, solo es posible aplicar la misma cuando resulte más favorable, situación que no se evidencia en el presente asunto.


Manifiesta que se encuentra probado la existencia del vínculo matrimonial entre la actora y el señor H.I., pero ni del testimonio rendido por parte de la señora R.H. de G., ni de las pruebas documentales se evidencia dependencia económica de la señora G. de L. respecto del señor H.I..


Refiere que no demostró la parte actora, que haya convivido el tiempo suficiente que exige la norma, además que en el testimonio rendido se dijo que la unión matrimonial del señor H.I. con la señora G. de L. obedeció más a un trato de conveniencia de ambos, en el cual a cambio de cuidados por parte de la actora en la enfermedad del señor H.I. este se comprometió a “dejarle la pensión de la que era beneficiario”.


Finalmente, respecto de la tercera interesada afirma que se evidencia que al momento de fallecimiento del señor D.H.I. la unión matrimonial de estos ya se encontraba disuelta y liquidada, por lo que no le asisten ningún derecho a que le sea sustituida la pensión6.


  1. El recurso de apelación


Sustenta la parte actora el recurso incoado en que al aplicar el Decreto 1214 de 1990 se hace una exigencia que no había realizado como es el requisito de la dependencia económica, lo que constituye violación del derecho de defensa y contradicción, pues solo en la etapa judicial se sorprende con algo que nunca se había tratado en el proceso, quedando claro que la normatividad aplicable, es la ley general que prevalece sobre la especial, o sea la ley 797 de 2003, que exige convivencia durante los 5 años anteriores al fallecimiento del causante, que tal como quedó probado cumple la demandante.


Procede a referirse respecto del testimonio arrimado al proceso y concluye que la demandante cumple con los requisitos exigidos por...

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