Sentencia Nº 170013339752-2015-00170-02 del Tribunal Administrativo de Caldas, 28-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 900760884

Sentencia Nº 170013339752-2015-00170-02 del Tribunal Administrativo de Caldas, 28-10-2019

Sentido del falloREVOCA
Número de expediente170013339752-2015-00170-02
Número de registro81504375
Fecha28 Octubre 2019
MateriaRÉGIMEN DE TRANSICIÓN - / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL - Factores salariales devengados /
EmisorTribunal Administrativo de Caldas (Colombia)

Objeto: Se ordene a la entidad al pago de la pensión de jubilación con la inclusión de los factores salariales previstos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, en aplicación al artículo 6 del Decreto 546 de 1971, y demás factores no incluidos, liquidada con el 75% de la asignación mensual más elevadas en el último año de servicios.

RELIQUIDACIÓN PENSIONAL / Factores salariales devengados / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN /

Problema Jurídico: ¿La parte actora tiene derecho a que se le reliquide la pensión conforme lo prevé el decreto 546 de 1971, o sea con 75% del salario más elevado el último año de servicios, incluidos todos los factores devengados, o por el contrario con el ingreso base de liquidación previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, y los factores contemplados en el Decreto 1158 de 1994?

Tesis: Conforme a la interpretación que sobre el régimen de transición ha hecho el Honorable Consejo de Estado, en la sentencia de unificación, acorde con la postura de la Honorable Corte Constitucional, se entiende que en aplicación de aquel deben respetarse las condiciones de edad, tiempo de servicio y monto (tasa de reemplazo) de la pensión que consagraba el régimen pensional anterior, en este caso el Decreto 546 de 1971.

El régimen de transición aplicable al demandante, es el contenido en el Decreto 546 de 1971, esto es la edad de 55 años de edad, el tiempo de servicios de 20 años y la tasa de reemplazo del 75%; pero el ingreso base de liquidación IBL, para liquidar la pensión de jubilación es el previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, la liquidación de éste será el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para acceder a la prestación, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, con la correspondiente actualización con base en la variación del IPC.

Bajo las disposiciones adoptadas en las sentencias de unificación del Máximo Órgano Constitucional, atinente a los factores salariales que pueden incluirse para determinar el IBL, son los devengados durante el tiempo de liquidación referido y que sirvieron de base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones conforme al Decreto 1158 de 1994 que subrogó el artículo 6° del Decreto 691 de 1994.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala de Decisión

Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía

Manizales, veintiocho (28) de octubre dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACCIl8o9i9ÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: L.C.G.B.

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

VINCULADO: RAMA JUDICIAL

RADICACIÓN: 170013339752-2015-00170-02

SENTENCIA: 258

Proyecto discutido y aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta número 041 del veintiocho (28) de octubre de 2019.

ASUNTO

§1.Procede la Sala del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el 5 de febrero del 2019 por la Señoría del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesto por L.C.G.B., en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA...

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