Sentencia Nº 17042311200120210002701 (17823) del Tribunal Superior de Manizales Sala Laboral, 03-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 950420720

Sentencia Nº 17042311200120210002701 (17823) del Tribunal Superior de Manizales Sala Laboral, 03-10-2022

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorSala Laboral (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales de Colombia)
Número de registro81626922
Fecha03 Octubre 2022
Número de expediente17042311200120210002701 (17823)
Normativa aplicada1. Ley 2213 de 2022. Artículo 13. Ley 797 de 2003. Código Sustantivo del Trabajo. Artículo 24. JURISPRUDENCIA. Corte Suprema de Justicia. SL. Marzo 06 de 2012, radicado 42167 reiterada SL 2480 DE 2018 y SL 3707 DE 2019.
MateriaTESIS: Inexistencia de la obligación / Varios contratos de trabajo a término indefinido/ Prestación personal del servicio/ Presunción del artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo/ EXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO/ Extremos de la relación laboral/ Cargas probatorias para el demandante/ RECOLECTORA DE CAFÉ/ Modalidades contractuales/ PROBLEMA JURÍDICO. ¿Se configuro el contrato de trabajo dentro del periodo al que se refiere la demandante, con la demostración de la prestación personal del servicio? Tesis. Varias de las personas que declararon a solicitud de la demandante, afirmaron que efectivamente la señora Bermúdez prestó sus servicios en la finca de propiedad del demandado, que se dedicaba a labores de recolección de café en épocas de recolección de cosecha, por contrato sino había cosecha trabajaba “al día”. La actora refirió que fue contratada por Mario Ospina en el año 2005 y que laboró hasta 2018; que unos tiempos los hacía “al día” especialmente de enero a agosto de cada año y luego el resto del tiempo “al contrato”, es decir su pago dependía de la cantidad de café recolectada. Sostuvo: “cuando estamos al día cumplimos horario y cuando es al contrato uno se pone el horario”. Analizadas las pruebas en conjunto, se llega a la conclusión de que se encuentra acreditada la prestación personal del servicio, no hay duda que el demandado era el beneficiario directo de los servicios que presto la señora Bermúdez, aun, aunque los actos de subordinación fueron ejercidos por interpuesta persona. De lo expuesto por los testigos se permite inferir la existencia de varios contratos de trabajo entre las partes. Se demostró que la demandante no estaba supeditada al cumplimiento de un horario fijo de entrada y salida, puesto que se le pagaba de acuerdo con la cantidad de grano que recogiera. También se afirmó por los terceros que la demandante realizaba otras actividades agrícolas, tales como abonar y desyerbar. La falta de acreditación de los extremos laborales torna imposible la liquidación de eventuales condenas de las eventuales condenas, incumpliéndose de esta manera el principio de autorresponsabilidad probatoria por la parte demandante.
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