Sentencia Nº 17380-31-84-001-2017-00080-01 del Tribunal Superior de Manizales Sala Civil - Familia, 09-05-2017 - Jurisprudencia - VLEX 850344702

Sentencia Nº 17380-31-84-001-2017-00080-01 del Tribunal Superior de Manizales Sala Civil - Familia, 09-05-2017

Sentido del falloREVOCA TUTELA
Número de expediente17380-31-84-001-2017-00080-01
Número de registro81457338
Fecha09 Mayo 2017
Normativa aplicadaCódigo Sustantivo del Trabajo art. 239 \ art. 240 \ Constitución Política art. 86
EmisorSala Civil - Familia (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales de Colombia)

República de Colombia

Tribunal Superior del Distrito Judicial

Manizales

Sala de Decisión Civil-Familia


Magistrado Ponente: Dr. ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO.


Proyecto discutido y aprobado según acta No. 72.


Manizales, nueve de mayo de dos mil diecisiete.


I. OBJETO DE DECISIÓN


La Sala resuelve la apelación interpuesta contra el fallo proferido el nueve de marzo de dos mil diecisiete por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de La Dorada, Caldas, dentro de la acción de tutela promovida por el señor Óscar Gabriel Trejos Ávila, en contra del Ministerio del Trabajo, la Dirección General del SENA, la Dirección Regional Caldas del SENA y el Centro Pecuario y Agroempresarial del SENA.


II. LA PROTECCIÓN RECLAMADA


Se solicitó la salvaguarda de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada a padres cabeza de familia, igualdad en el marco de las relaciones familiares, seguridad social, salud, de los niños y mínimo vital; suplicó ordenar a la parte accionada contratarlo como instructor en el tiempo de gestación de su esposa y el tiempo de lactancia. En sinopsis las pretensiones se cimentaron en los siguientes hechos que, por demás, fueron objeto de aclaración:


1. Desde el 12 de septiembre de 2015 convive con la señora Ángela María Vargas Mutis, quien cuenta con tres meses y tres semanas de gestación y se encuentra desempleada.

2. La señora Vargas Mutis se encuentra afiliada a la E.P.S Cafesalud en calidad de cotizante, por aportes económicos que el actor hace para que su esposa no se quede sin seguridad social, gracias a préstamos que le hace su padre.

3. El 8 de febrero de 2016 suscribió contrato de prestación de servicios profesionales N.504, como instructor por periodo fijo para la ejecución de acciones de formación profesional, profesionales o virtuales, y apoyar el desarrollo de actividades de formación, formulación de proyectos y diseños de actividades de aprendizaje en el área de Gestión Administrativa, por un plazo de diez meses y nueve días.

4. Durante la ejecución del contrato su compañera quedó en estado de embarazo, pero solo se dieron cuenta hasta el 20 de enero de 2017; el 17 de diciembre de 2016, se terminó su contrato laboral en razón a que el SENA solo contrata hasta que termina el periodo académico de la institución.

5. El 1º de febrero habló con la Subdirectora a comunicarle del estado de gravidez de su esposa con el fin de que lo empleara toda vez que su pareja estaba sin trabajo y quería darle estabilidad, a lo que la directiva del Sena le sugirió elevar una petición.

6. El SENA dio respuesta bajo radicado N. 1-2017-00186, por medio del cual negó la solicitud, manifestando que solo se puede proteger el derecho a la estabilidad laboral reforzada para las personas que suscriban el contrato de trabajo.

7. Indicó que abrieron vacantes el 7 de febrero de 2017; se postuló y ante ello recibió rechazo, pese a que la subdirectora conocía su caso.

8. En ocasiones anteriores el Centro Pecuniario y Agro-empresarial SENA ha protegido el derecho de las madres cabezas de familia, contratándolas con el fin de garantizar las prerrogativas de los menores que viene en camino.

9. El sindicato le pidió al SENA la contratación de hombres y mujeres cuando se encuentren a la espera del nacimiento de un hijo, a lo que el centro pecuniario hizo caso omiso.

10. Desconoce los motivos para que le sea negada la oportunidad de trabajar, pese a haber cumplido a cabalidad las cláusulas del anterior contrato.

III. RÉPLICA


El SENA aludió que la señora Mutis Vargas no depende enteramente del señor accionante Trejos Ávila en razón que es cotizante tipo A de la E.P.S Cafesalud y ello se evidencia en los documentos anexos al libelo introductor. Aclaró que el accionante fue vinculado con la entidad bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que terminó el 17 de diciembre de 2016; la jurisprudencia que habla de estabilidad laboral reforzada se debe extender a la pareja de la mujer en estado de embarazo y que dependa económicamente de su cónyuge, por cuanto se establece que esto se da siempre y cuando el trabajador se encuentre vinculado mediante un contrato laboral. Precisó que la terminación se dio por un motivo diferente a su situación de paternidad.


El Ministerio de Trabajo, a través de la Dirección Territorial de Salud de Caldas, alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva. Aclaró que en el fuero de paternidad no existe modificación a los artículos 239 y 240 del C.S.T, lo que ha existido es un proyecto de ley con el cual se pretende establecer fuero para que los hombres no puedan ser despedidos de sus trabajos durante el periodo de gestación de sus hijos y la licencia de lactancia por el recién nacido.

IV. FALLO DE INSTANCIA


El Juez de primera instancia tuteló los derechos fundamentales invocados; en consecuencia, ordenó a la Dirección General del SENA, la Dirección Regional Caldas del SENA y el Centro Pecuniario y Agro-empresarial del SENA, proceder a renovar el vínculo contractual del accionante en su condición de contratista, por el periodo de gestación y lactancia de su compañera, entendido el lapso de lactancia dieciocho semanas, garantizando lo necesario para la protección del menor que está por nacer, sin que se le impongan trabas administrativas o dilaciones en el proceso, sin tomar represalias frente al mismo.


V. IMPUGNACIÓN

La Dirección General del SENA apeló la sentencia de primer nivel. Argumentó que desconoció los precedentes jurisprudenciales frente al tema, pues la estabilidad laboral reforzada hacía el futuro padre no es procedente en la modalidad de prestación de servicios. Aunado a ello, el fundamento central del fallo es que no se evidenció que la compañera del actor dependiera económicamente de aquél, por cuanto al figurar como cotizante rango A de Cafesalud EPS, se trata de una persona con vínculo laboral, siendo éste uno de los requisitos esenciales para acceder a la estabilidad laboral reforzada. Precisó que el a quo olvidó que el vínculo contractual que existió con el demandante consistía en un contrato de prestación de servicios limitado por un tiempo que es ley para ambas partes, por lo que considera que el amparo no debió darse al no cumplirse los requisitos de la Corte Constitucional sobre el amparo de estabilidad laboral reforzada.


Punteó que el fallo desconoció la jurisprudencia existente en materia de madres gestantes que contaban con un contrato de prestación de servicios, el cual establece que se trata por un período determinado y que el caso en cuestión estaba sujeto a una fecha de terminación, por lo que no se le podía ordenar celebrar un nuevo contrato por el fuero de paternidad, pues no existe una relación laboral con el actor. Citó que se desconoció lo sentado por la H. Corte Constitucional al indicar que el “juez en los eventos de los contratos de prestación de servicios para reconocer el fuero de “paternidad” en razón a que considera que se está afectando el mínimo vital del menor deberá analizar si en la relación contractual se configuró el llamado contrato realidad, para así poder reconocer el fuero”.


VI. CONSIDERACIONES


1. El problema jurídico que congrega la atención de la Sala en esta oportunidad, se circunscribe a determinar si al accionante, quien ocupaba el cargo de instructor en el SENA y tiene una compañera permanente en estado de embarazo, se le transgredieron sus garantías fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, igualdad, seguridad social, salud, mínimo vital y el de los niños, y el de su grupo familiar, como consecuencia de la terminación del contrato de prestación de servicios Nº 504, tras la culminación del término fijado allí.


2. El mecanismo de tutela se encuentra consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política; tal norma comporta la facultad que posee toda persona de acudir a la herramienta jurídica a fin de que sean resguardados sus derechos fundamentales que el afectado considere se estén transgrediendo u observe su posible quebranto como consecuencia de la acción u omisión desplegada por alguna autoridad pública. Para su procedencia es imprescindible que no medie vía judicial a través de la cual sea posible preservar las prerrogativas en cuestión, aseveración consecuente con el principio de subsidiariedad; no obstante, permanece una excepción cuando se prevea la concurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual el mecanismo responde a un criterio de transitoriedad.


Es así que no debe concebirse esta acción como una vía rápida para enmendar conflictos que en un principio deberían solucionarse por conducto de las vías ordinarias legales y ante el Juez natural, según el caso.


3. La Corte Constitucional ha considerado que de manera excepcional la acción de tutela es procedente frente actos administrativos aunque no se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, verbi gracia, cuando el medio de defensa judicial alterno no sea idóneo o eficaz, dependiendo de las peculiaridades del caso. Frente al tema, en sentencia T- 796 de 2006, expuso:


“Para la corrección de ciertos actos de la administración que...

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