Sentencia Nº 17614-31-12-001-2021-00091-01 del Tribunal Superior de Manizales Sala Civil - Familia, 11-01-2022 - Jurisprudencia - VLEX 924745646

Sentencia Nº 17614-31-12-001-2021-00091-01 del Tribunal Superior de Manizales Sala Civil - Familia, 11-01-2022

Sentido del falloCONFIRMAR LA SENTENCIA PROFERIDA POR EL JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE RIOSUCIO, CALDAS, EL PRIMERO DE OCTUBRE DE 2021, DENTRO DE LA ACCIÓN POPULAR PROMOVIDA POR EL SEÑOR MARIO RESTREPO, FRENTE AL BANCO DAVIVIENDA CON SEDE EN SUPÍA, CALDAS; CUYO TRÁMITE LE FUE COMUNICADO A LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO, PERSONERÍA MUNICIPAL DE SUPÍA Y ALCALDÍA MUNICIPAL DE LA MISMA LOCALIDAD. SEGUNDO: NEGAR LAS SOLICITUDES ATINENTES A QUE: (I) SE ADJUNTE COPIA AUTÉNTICA DE LA DECISIÓN ADOPTADA POR LA SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES DENTRO DE LA ACCIÓN POPULAR RADICADA CON EL NO. 17 001 31 03 005 201500155 02, MP. ÁNGELA CARREÑO Y (II) SE REQUIERA AL PROCURADOR DELEGADO EN ACCIONES POPULARES, AL PERSONERO MUNICIPAL Y A LA DEFENSORA DEL PUEBLO CALDAS.
EmisorSala Civil - Familia (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales de Colombia)
Número de registro81619829
Número de expediente17614-31-12-001-2021-00091-01
Fecha11 Enero 2022
Normativa aplicada1. Constitución Política Colombiana. Artículo 88. Ley 472 de 1998. Artículos: 4º literales d, l y m; 13, 35, 38, 80. Código General del Proceso. Artículos: 173. Ley 361 de 1997 y su decreto reglamentario 1538 de 2005. JURISPRUDENCIA. Corte Constitucional. C-622 de 2007. Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC17423-2021 de 16 de diciembre de 2021 emitida en el expediente de tutela radicado con el No 11001-02-03-000-2021-04452- 00, con ponencia del Honorable Magistrado Luis Alonso Rico Puerta. M.P. William Namén Vargas, radicado 11001020300020100187600. STC12172 de 2014, rad 11001020300020140200100, MP Ariel Salazar Ramírez. Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales. Acción popular radicada con el No. 17 001 31 03 005 201500155 02, MP. Ángela Carreño. Sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio el día 21 de agosto de 20196, radicada 2019-00083 (a la que se acumularon las identificadas con las radicaciones 2019-00060 y 2019-0062). Demanda popular en contra de Davivienda con sede en Supía (Caldas), radicada al número 2019-00062-00.
MateriaCOSA JUZGADA EN PROCESOS DE ACCION POPULAR - No puede entenderse que la cosa juzgada sea absoluta / TESIS: Cosa Juzgada/ “Teoría del riesgo creado” / Ciudadanos que se desplazan en silla de ruedas// COSA JUZGADA EN PROCESOS DE ACCION POPULAR-No puede entenderse que la cosa juzgada sea absoluta/ PROBLEMAS JURÍDICOS. 1) ¿Existe identidad de objeto y causa entre la acción que se tramita y la ya fallada, alcanzando el valor de Cosa Juzgada? 2) ¿Tiene carácter obligatorio dentro de las Acciones Populares, la participación del Procurador Delegado en Acciones Populares, el Personero Municipal y la Defensoría del Pueblo? 1) Tesis. Para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere que concurran en ambos juicios tres requisitos comunes: identidad de objeto, identidad de causa e identidad de partes. Dada la naturaleza de esta clase de acciones, no sólo exige la comprobación entre la que se tramita y la ya fallada para que exista identidad de objeto y causa, sino que los responsables de la afectación de garantías colectivas en cada uno de los trámites sean los mismos, aunque el actor difiera en uno y otro, aunado a determinar si se trata de una providencia estimatoria o desestimatoria, pues si se trata de la primera producirá las consecuencias de la cosa juzgada erga omnes, pero si incumbe a la segunda, solo engendrará tales secuelas, en relación con la causa y las pretensiones de un caso concreto. La negativa a las pretensiones del actor popular obedeció a que en el asunto se avizoró configurado el fenómeno de la cosa juzgada, toda vez que con anterioridad el Despacho se pronunció de fondo frente a las solicitudes ahora esbozadas, es decir, la instalación de baterías sanitarias para el uso de personas con movilidad reducida al interior de la oficina del Banco Davivienda S.A. en el municipio de Supía, Caldas, rechazándolas con base en la ausencia de disposiciones legales que impusieran tal débito en cabeza de la entidad, a más de la línea jurisprudencial relativa a este tópico, según la cual la omisión expuesta por el accionante no se erigía en transgresora de los derechos colectivos alegados, propendiendo por el contrario a garantizar la seguridad general dentro de las entidades financieras. Revisados los reparos que contra la sentencia se elevaron, emerge que aquellos no se dirigieron contra la referida tesis predicada por la falladora de origen, sino que se contrajeron a instar un estudio adicional sobre la existencia o no de la vulneración alegada sin aportarse elementos de juicio nuevos a fin de acreditarla, de lo que se sigue el desatino de la censura con la que se pretende obtener propósito distinto al concebido por el legislador mediante el mecanismo impugnaticio, a la par de desconocer las consecuencias jurídico procesales inherentes a la cosa juzgada. 2) Tesis. La petición de que se requiera al Procurador Delegado en Acciones Populares, al Personero Municipal y a la Defensora del Pueblo, para que acompañen la impugnación y se pronuncien, por desconocer como se debe actuar en derecho; es menester referir que debió el apelante elevar la solicitud directamente ante las autoridades enunciadas. Con todo, se diluye su argumentación de requerir la comparecencia de tales entidades merced que para el trámite de la presente acción no se requiere que la persona actúe a través de un profesional del derecho.
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