SENTENCIA nº 18001-23-33-000-2019-00041-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 22-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380432

SENTENCIA nº 18001-23-33-000-2019-00041-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 22-04-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 30 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 34 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 35 / LEY 1820 DE 2016 – ARTÍCULO 19 / LEY 1095 DE 2006 / DECRETO 277 DE 2017 – ARTÍCULO 11
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha22 Abril 2019
Número de expediente18001-23-33-000-2019-00041-01

ACCIÓN DE HABEAS CORPUS / SOLICITUD DE LIBERTAD - Superó el término para resolverse / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA - Implementación de la jurisdicción especial de paz / JURISDICCIÓN ESPECIAL DE PAZ - Juez natural / ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL - Reconocido / AUSENCIA DE VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD

[P]ara la Sala, si bien es cierto que según lo previsto en el parágrafo 1º del artículo 11 del Decreto 277 de 2017, las solicitudes de libertad deben ser resueltas en un término de 10 días, en correspondencia con lo señalado en el artículo 19 de la Ley 1820 de 2016, el mismo no se ha cumplido. No obstante, el incumplimiento se encuentra justificado, teniendo en consideración el estado de cosas inconstitucional en el que se encuentra la Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz. Ciertamente, el estado de cosas inconstitucional antes referido fue reconocido por esta Corporación en una reciente oportunidad en la que se consideró que observada esa penosa circunstancia -respecto de la cual se instó a la Jurisdicción Especial para la Paz a que ejecutara un plan de acción-, mal haría el juez constitucional en entrometerse en los dominios de tal Jurisdicción y menos aún auspiciar sucesos de libertades masivas, las que, al amparo de un procedimiento establecido en la Carta Superior y en la Ley, se les encomendó a ese especialísimo órgano. Pues bien, leída la respuesta allegada por la Magistrada de la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, se considera que el tiempo que se ha tomado el referido órgano en tramitar la petición del justiciable, debe resultarle soportable, observado el estado de cosas inconstitucional reconocido por esta Corporación a esa Institución. Así las cosas, quienes se han acogido a este especialísimo sistema y procuran que ante el mismo se ventilen sus causas, deben asumir las condiciones en las que aquél se desarrolla -mientras las mismas son superadas-, siendo en el caso particular, el retraso -justificado en el cúmulo de trabajo y en la ausencia de recursos humanos y tecnológicos-, una de ellas. Recogiendo entonces las previsiones de los artículos 30, , 34 y 35 y de la Constitución, la Ley 1095 de 2006, la Ley 1820 de 2016 y del Decreto 700 de 2017, respectivamente; la presente acción de habeas corpus se avista improcedente por cuanto la privación de la libertad del actor continúa en el marco de los términos que deben soportar quienes se han acogido a la Jurisdicción Especial para la Paz, entidad que no ha omitido ni dilatado de manera injustificada el ejercicio de sus funciones, por lo que es ésta quien debe resolver la petición de libertad que ha ocupado a los jueces constitucionales.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 30 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 34 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 35 / LEY 1820 DE 2016 – ARTÍCULO 19 / LEY 1095 DE 2006 / DECRETO 277 DE 2017 – ARTÍCULO 11

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 18001-23-33-000-2019-00041-01(HC)

Actor: YAMITH OSPINA GONZÁLEZ

Demandado: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE FLORENCIA - CAQUETÁ Y OTRO

REFERENCIA: ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE HABEAS CORPUS

HORA: Ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.)

Tema: Habeas corpus

Subtema 1: Problema jurídico que debe ser resuelto en razón de la impugnación - Consideraciones sobre el habeas corpus - Los beneficios de la Ley 1820 de 2016 - El habeas corpus en el marco de la Ley 1820 de 2016 - Solución del caso concreto.

La Sala Unitaria conformada por el Consejero Nicolás Yepes Corrales, procede a resolver la impugnación interpuesta por el señor Yamith Ospina González, mediante apoderado judicial, contra la providencia del 10 de abril de 2019 proferida por el magistrado Luis Carlos Marín Pulgarín, quien pertenece al Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión; mediante la cual se negó el amparo de hábeas corpus invocado.

I. ANTECEDENTES

1.1. El señor Yamith Ospina González fue capturado el 13 de abril de 2016, en virtud de la orden de tal naturaleza proferida en su contra por la Fiscalía 35 Especializada contra el Terrorismo de Florencia (hoy 62 especializada), por los delitos de rebelión y homicidio agravado. Detenido en cumplimiento de la aludida orden, fue conducido ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Florencia en donde se le realizaron las audiencias concentradas: se legalizó su captura, se realizó la imputación y se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en el establecimiento carcelario “El Cunduy”, de la ciudad de Florencia[1]

1.2. En la audiencia respectiva, el 16 de mayo de 2016, el mismo Juzgado Segundo Penal Municipal de Florencia le sustituyó la detención preventiva en establecimiento carcelario por la detención domiciliaria.

1.3. Acatando los términos de ley, la que fuera la Fiscalía 35 Especializada contra el Terrorismo presentó escrito de acusación, audiencia que se llevó a cabo el 16 de septiembre de 2016, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia, juzgado de conocimiento. En dicha audiencia, el apoderado judicial del accionante elevó solicitud de nulidad en tanto en contra de su prohijado ya se seguía una investigación por homicidio -lo que violaba el principio del non bis in ídem-. El pedimento de nulidad fue negado, decisión atacada por medio del recurso de apelación, que se concedió ante la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia.

1.4. Posteriormente, el 23 de noviembre de 2017, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia, atendiendo las peticiones elevadas por la Fiscalía el 11 de julio de 2017 y el mismo 23 de noviembre de 2017, en consonancia con lo prescrito en la Ley 1820 de 2016 “[P]or medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones”, dio aplicación a la amnistía de iure en favor del actor por el delito de rebelión, quedando vigente el cargo de homicidio agravado[2], sobre la base de que respecto de este se estaba tramitando la apelación interpuesta contra la decisión que denegó la petición de nulidad en la audiencia de acusación.

1.5. Posteriormente, el 9 de marzo de 2018, el apoderado judicial del actor desistió de recurso de alzada presentado el 16 de septiembre de 2016, razón por la que las diligencias fueron devueltas al juzgado de conocimiento en providencia del 12 de marzo de 2018[3], llegando las mismas a la última autoridad, el 2 de abril de 2018.

1.6. Encontrándose pendiente continuar con la audiencia de formulación de acusación contra el último de los cargos aludidos, el 28 de mayo de 2018, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia, con base en lo establecido en la Ley 1820 de 2016 y sus decretos reglamentarios, resolvió enviar de forma inmediata el proceso del actor a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, para que tal dependencia determinara la autoridad que seguiría conociendo de la investigación[4].

1.7. Como consecuencia de lo anterior, el actor presentó solicitud de libertad por vencimiento de términos, que le correspondió al Juzgado Segundo Penal Municipal de Florencia, autoridad que la negó en audiencia del 12 de junio de 2018, bajo el argumento de que la solución del asunto era competencia exclusiva de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz.

1.8. Nuevamente, el actor elevó solicitud de libertad por vencimiento de términos que le correspondió al Juzgado Primero Penal Municipal de Florencia, autoridad que en audiencia del 8 de octubre de 2018 ordenó remitir su carpeta a la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz.

II. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE HABEAS CORPUS

2.1. Para el accionante, los jueces penales municipales han vulnerado su derecho fundamental a la libertad, pues los términos señalados en el numeral 5º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, aumentados en el doble, según lo dispone el parágrafo 1º de la referida norma, se encuentran más que vencidos.

2.2. Expone que la solicitud de habeas corpus es procedente también, según lo señalado en el artículo 1º del Decreto 700 de 2017 “[P]or el cual se precisa la posibilidad de interponer la acción de habeas corpus en casos de prolongación indebida de la privación de la libertad derivados de la no aplicación oportuna de la Ley 1820 de 2016 y el Decreto Ley 277 de 2017” por cuanto, el parágrafo 10 del artículo 11, así como en los artículos 12 y 15 del Decreto Ley 277 de 2017 “[P]or el cual se establece el procedimiento para la efectiva implementación de la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016”, establecen que el trámite completo de las libertades condicionadas en él previstas no podrá demorar más de los 10 días establecidos en el artículo 19 de la Ley 1820 de 2016. Plazo que, en su caso, también se encuentra superado.

III.- PETICIÓN

Con base en lo señalado en antecedencia, solicitó su libertad inmediata por vencimiento de términos.

IV. TRAMITE DE ESTA ACCIÓN CONSTITUCIONAL

4.1. La solicitud de habeas corpus fue presentada el 9 de abril de 2019[5] ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá e inmediatamente fue sometida a reparto, correspondiéndole su conocimiento al Magistrado que pertenece a la Sala Segunda de Decisión, Luis Carlos Marín Pulgarín.

4.2. En auto de la misma fecha, el Magistrado Ponente la admitió y les pidió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia, a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, al Juzgado Segundo Penal Municipal de Florencia y a la Sala de Definición de...

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