SENTENCIA nº 18001-23-40-000-2020-00006-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 19-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845383175

SENTENCIA nº 18001-23-40-000-2020-00006-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 19-03-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1821 DE 2016 - ARTÍCULO 2 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 138 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 9
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha19 Marzo 2020
Número de expediente18001-23-40-000-2020-00006-01

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO POR EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Mecanismo idóneo para controvertir su legalidad de acto que negó solicitud de permanencia en el cargo / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia / AUMENTO DE EDAD DE RETIRO FORZOSO -

[E]l demandante pretende el cumplimiento de los artículos , , y de la Ley 1821 de 2016, por la cual fue modificada la edad máxima para el retiro forzoso de las personas que desempeñan funciones públicas en Colombia. Lo anterior para que el Consejo Superior de la Judicatura y la Unidad de Administración de la C.J. se abstengan de publicar y proveer el cargo que actualmente ocupa como magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del C. o, incluso, sea reubicado en otro empleo de igual o superior categoría en el evento en que se produzca un nombramiento para la provisión del citado cargo. (…) Revisado el expediente, observa la Sala que el 26 de julio de 2018 el señor [S] dirigió un escrito al presidente del Consejo Superior de la Judicatura en el cual comunicó que estaba en ejercicio de funciones públicas y manifestó su voluntad de permanecer en el cargo hasta llegar a la nueva edad de retiro forzoso, según lo previsto en el artículo 2º de la Ley 1821 de 2016. Mediante oficio CJO19-5090 de agosto 23 de 2019, la directora de la Unidad de C.J. recordó al actor que su nombramiento fue hecho en cumplimiento de la sentencia de tutela dictada por el Tribunal Administrativo de La Guajira y le pidió que informara los trámites adelantados ante Colpensiones con el fin de acatar lo dispuesto en la citada orden judicial, ya que “[…] la concesión del amparo se produjo con fundamento en la falta de cumplimiento de una de las condiciones (haber llegado a la edad de 62 años) para acceder a la pensión de vejez, dispuesta en el régimen de pensión a usted aplicable, la cual se superó el pasado mes de junio”. (…) La declaración hecha por la funcionaria a través de dicho acto surte efectos jurídicos concretos respecto de la manifestación hecha por el señor [S] de querer permanecer en el cargo que ocupa en provisionalidad hasta la edad de retiro forzoso, pues incluso le reitero que debía iniciar los trámites correspondientes ante Colpensiones. Subraya la Sala que frente a la decisión adoptada por la directora de C.J., el actor tenía a su alcance otro mecanismo ordinario de defensa judicial, como era el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para controvertir su legalidad en caso de estimar que pudo desconocer las normas de la Ley 1821 de 2016 cuya eficacia pretende mediante esta acción. Claramente, el artículo 9º de la Ley 393 de 1997 estableció que la acción de cumplimiento no procederá “[…] cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para logar el efectivo cumplimiento de [la norma o] acto administrativo, salvo que de no proceder el juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante”. En cuanto a esta última condición prevista en la norma, la Sala considera que el posible perjuicio grave alegado por el actor no queda configurado por la evidente improcedencia de la acción, dado que ya cumplió los requisitos legales para la pensión y además el reconocimiento de dicha prestación, que incluso pudo tramitar desde junio de 2019, le garantiza su subsistencia y el acceso a la seguridad social.

FUENTE FORMAL: LEY 1821 DE 2016 - ARTÍCULO 2 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 138 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 9

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 18001-23-40-000-2020-00006-01(ACU)

Actor: G.D.S.A.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CARRERA JUDICIAL

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el demandante contra la sentencia de febrero 12 del año en curso, mediante la cual el Tribunal Administrativo del C. declaró improcedente la acción.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud

En nombre propio y en ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, el señor G.D.S.A. presentó demanda contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de la C.J., en la cual incluyó las siguientes pretensiones:

“PRIMERO: DECLARAR que EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA ha sido RENUENTE a dar cumplimiento efectivo de los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley 1821 de 2016, especialmente al artículo 2º a mi aplicable.

SEGUNDO: ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura (tal como fue ordenado por la Corte Constitucional en Sentencias C-084 y C-135 de 2018), que se abstenga de publicar y proveer el cargo que actualmente ocupo como Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del C..

TERCERO: ORDENAR al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, que en el evento de que se produzca un nombramiento para proveer el cargo de Magistrado del Consejo Superior de la Judicatura del C., se me REUBIQUE, en un cargo de igual o superior categoría, hasta la edad de retiro forzoso contemplada en el artículo 1º de la Ley 1821 de 2016 […]”.

2. Hechos

En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente:

El actor aseguró que el 19 de septiembre de 2016, el Tribunal Administrativo de La Guajira le concedió una acción de tutela y amparó sus derechos al mínimo vital, a la seguridad social y a la igualdad material mediante un fuero de estabilidad laboral reforzada.

Explicó que la sentencia ordenó al Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que para la elección en propiedad del cargo de director ejecutivo seccional Riohacha debían hacer una acción afirmativa para la protección de sus derechos.

Agregó que para tales efectos, las autoridades demandadas debían tener especial consideración frente a la situación laboral de actor en el entendido de que en caso de remoción del cargo que ocupaba, debía ser reubicado en un cargo de igual o superior categoría hasta que fuera incluido en la nómina de pensionados, luego de ser reconocida la condición por haber llegado a la edad de 62 años y tener más de 1300 semanas de servicios cotizados, conforme con la Ley 797 de 2003.

Señaló que una vez confirmada por el Consejo de Estado, en cumplimiento de la orden judicial fue y mediante Resolución PSAR16-225 de octubre 13 de 2016 reubicado en el cargo de magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del C..

Precisó que en el interregno del cumplimiento del fallo fue expedida la Ley 1821 de 2016, que aumentó la edad de retiro forzoso a 70 años y concedió a quienes se encuentren en ejercicio del cargo el derecho a permanecer voluntariamente con la obligación de seguir contribuyendo al régimen de seguridad social, aunque hayan completado los requisitos para acceder a la pensión.

Subrayó que mediante oficio de julio 26 de 2018 manifestó al Consejo Superior de la Judicatura la voluntad de seguir en el cargo, en ejercicio de ese derecho y en las condiciones fijadas en la norma, según lo previsto en el artículo 2º de la citada ley.

Sostuvo que por oficio de agosto 23 de 2019, la Unidad de Administración de la C.J. lo requirió para que informara los trámites adelantados ante Colpensiones para acatar lo dispuesto en la orden judicial y que de no haberlos iniciado, debía proceder en este sentido.

Añadió que el 17 de septiembre siguiente, comunicó al organismo que desde julio 26 de 2018 manifestó al presidente del Consejo Superior de la Judicatura la voluntad de permanecer en el cargo, a lo cual la entidad respondió que dicha circunstancia implica desconocer la prevalencia constitucional y estatutaria de la carrera judicial.

Reveló que el Tribunal Administrativo de La Guajira negó la solicitud hecha por la Unidad de C.J. para que fuera dada al actor la orden de iniciar los trámites para ser incluido en la nómina de pensionados, aunque lo instó para que liberara los obstáculos que impiden darle plena vigencia al ordenamiento constitucional, específicamente en lo que corresponde a la provisión del cargo de magistrado por el sistema de mérito.

Afirmó que mediante derecho de petición de noviembre 8 de 2019, solicitó al Consejo Superior de la Judicatura la aplicación de la Ley 1821 de 2018 y reiteró la disposición de cumplir la obligación de seguir contribuyendo al régimen de seguridad social, sin que la Unidad de Administración de la C.J. haya dado respuesta a pesar de haber transcurrido el término establecido en la Ley 1755 de 2015.

3. Razones del posible incumplimiento

El actor consideró que las normas invocadas en la demanda están siendo incumplidas por las autoridades accionadas porque no resolvieron la solicitud que hizo para permanecer en el cargo de magistrado del Consejo...

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