SENTENCIA nº 18001-23-33-000-2015-00215-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 06-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383424

SENTENCIA nº 18001-23-33-000-2015-00215-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 06-05-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente18001-23-33-000-2015-00215-01
Fecha06 Mayo 2019

PENSION DE JUBILACION - Régimen de transición / INGRESO BASE DE LIQUIDACION - Aplicación de precedente judicial / SENTENCIA DE UNIFICACION DEL 28 DE AGOSTO DE 2018 - Pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75 por ciento del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los últimos diez años de servicio / PENSION DE JUBILACION - No procede reliquidación


La parte demandante goza del régimen de transición por tener más de 40 años de edad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. El demandante consumó los requisitos para obtener la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, esto es, más de 20 años laborados como empleado público y 55 años de edad. Se deberá definir seguidamente cual es el IBL de la pensión de jubilación del demandante al encontrarse que obtuvo los requisitos que exige la Ley 33 de 1985 y que es beneficiario del régimen de transición. La entidad demandada al computar la pensión de jubilación aplicó el periodo el promedio de los diez años y solo incluyó como factor salarial la asignación básica, es decir, no tuvo en cuenta las horas extras o trabajo suplementario y la bonificación por servicios prestados, los cuales fueron percibidos por el demandante y están incluidos en el Decreto 1158 de 1994, por lo que se encuentran debidamente acreditados en el sub examine, en dicho lapso. No es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicios como lo depreca la parte demandante porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 el IBL aplicable es el 75%, del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los diez (10) años anteriores al disfrute efectivo de la pensión; con la inclusión de los factores salariales de asignación básica, horas extras y bonificación por servicios prestados. NOTA DE RELATORIA: Sobre la determinación del ingreso base de liquidación de las pensiones del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, Exp. 52001-23-33-000-2012-00143-01(IJ), MP. César Palomino Cortés.


FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCION SEGUNDA


SUBSECCION "A"


Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ


Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil diecinueve (2019).


Radicación número: 18001-23-33-000-2015-00215-01(3142-17)


Actor: CARLOS ARTURO RODRIGUEZ QUEVEDO


Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP



Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. RELIQUIDACIÓN PENSIÓN JUBILACIÓN. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011.




ASUNTO



Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 26 de abril de 2017 por el Tribunal Administrativo de Caquetá, que accedió a las pretensiones de la demanda.



ANTECEDENTES


El señor Carlos Arturo R.Q. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló, en síntesis, las siguientes



Pretensiones2


Que se declare la nulidad de la Resolución RDP 057147 del 17 de diciembre de 2013, por medio de la cual la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL UGPP3 negó la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante, con la inclusión de los factores salariales devengados en el último año de servicio, anterior a la fecha de adquisición del estatus pensional.


  1. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la UGPP reliquidar la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, anterior a la adquisición del estatus pensional, esto es, con la bonificación por índice de desempeño de gestión, bonificación por índice de desempeño grupal, bonificación de recreación, bonificación de servicio, factor nacional, factor salarial vacaciones, prima vacaciones anual, prima nacional anual, prima de servicio semestral y la prima de navidad anual.


  1. Se condene a la demandada a reconocer y pagar las diferencias causadas entre la mesada pagada por la entidad y la reliquidada, desde la fecha de adquisición del estatus y hasta que se produzca el pago, así como realizar el ajuste de valor con el reconocimiento de los respectivos intereses moratorios.


  1. Se ordene a la UGPP a cancelar de forma indexada todas las sumas dejadas de pagar, desde la fecha de adquisición del estatus y hasta la fecha de ejecución de la sentencia.


  1. Se ordene a la demandada a dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 192 a 195 del CPACA.



Fundamentos fácticos relevantes4

  1. El señor R.Q. nació el 30 de octubre de 1952 y contaba con 59 años a la fecha de reconocimiento pensional, esto es, el 9 de marzo de 2012.


  1. El demandante estuvo vinculado laboralmente a la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales desde el 7 de abril de 1980 hasta el 30 de junio de 2013.


  1. El 5 de enero de 2012 presentó solicitud ante la UGPP con el fin de que le fuera reconocida la pensión de vejez, petición que fue respondida mediante la Resolución RDP 000280 del 9 de marzo de 2012, y en la cual la demandada concedió la prestación en un 75% del ingreso base de liquidación, conformado por el promedio de los salarios sobre los cuales cotizó durante los últimos 10 años, es decir, entre el 1.º de mayo de 2000 y el 30 de abril de 2010.


  1. No obstante, la demandada omitió incluir todos los demás factores salariales percibidos mensualmente por el señor Rodríguez Quevedo, como la bonificación por índice de desempeño de gestión, bonificación por índice de desempeño grupal, bonificación de recreación, bonificación de servicio, factor nacional, factor salarial vacaciones, prima vacaciones anual, prima nacional anual, prima de servicio semestral y la prima de navidad anual, pues únicamente tuvo en cuenta la asignación básica.


  1. El 21 de noviembre de 2013, el señor C.A.R.Q. elevó petición para la reliquidación de su pensión de vejez con la inclusión de todos los factores salariales, en la forma indicada por la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010. Sin embargo, frente a esta, la UGPP expidió la Resolución RDP 057147 del 17 de diciembre de 2013, por medio de la cual negó la solicitud de reajuste.




DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL



En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.5


En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.


Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:



Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)


Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.6


En el presente caso a folios 124 y en CD obrante a folio 128, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas:


«[…] se observa que en ella se proponen las de inexistencia de obligación, ausencia de vicios en el acto administrativo, la innominada o genérica, la de prescripción y la de inepta demanda. De ellas, esta última, la de inepta demanda, precisamente es una de las excepciones previas que aparece en el artículo 100 del Código General del Proceso, por ello, debe efectuarse pronunciamiento frente a esta en el presente momento procesal. La hace consistir la entidad demandada en que la demanda debe observarse como inepta en razón a que el poder que se allega para demandar en nulidad y restablecimiento del derecho no da cuenta de todas las resoluciones acusadas en la demanda o cuya nulidad se pretende en la demanda. El despacho no encuentra próspera tal excepción por cuanto al revisar el memorial poder que obra en el folio 1 del expediente se da cuenta que, a diferencia de lo manifestado en la contestación de la demanda, en el memorial poder expresamente se facultó al apoderado del actor para pedir ante el Tribunal Administrativo la nulidad de la Resolución RDP 057147 del 17 de diciembre de 2013, mediante la cual se negó la solicitud de reliquidación pensional efectuada en favor del señor C.A.R.Q., esa resolución escrita es la única cuya nulidad se pretende en la demanda. Entonces, sí es suficiente, no solo porque cita la resolución cuya nulidad se persigue, sino porque además es claro en su objeto, en cuanto la nulidad se refiere a que el acto administrativo que negó la solicitud de reliquidación pensional por no incluir factores devengados en el último año de servicios y además, incluso, se refiere al restablecimiento que precisamente busca acceder a esa reliquidación pensional. Por tanto el despacho declara, en atención de las razones expuestas, no probada la excepción previa de inepta demanda formulada en la contestación de la entidad […] En cuanto a la excepción de prescripción debe decirse que ella no se formula en su forma de extintiva, que es la que autoriza el...

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