SENTENCIA nº 18001-23-33-000-2020-00177-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 21-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845811722

SENTENCIA nº 18001-23-33-000-2020-00177-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 21-05-2020

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente18001-23-33-000-2020-00177-01
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha21 Mayo 2020

ACCIÓN DE TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO PARA EL RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – En curso


[L]a S. decidirá si el a quo acertó al declarar improcedente la tutela, por no cumplir el requisito de subsidiariedad, o si, por el contrario, es procedente como mecanismo transitorio o definitivo para que se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de los aquí demandantes. (…) De entrada, la S. encuentra que para resolver la discusión planteada por la parte demandante, existe el medio ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, de que trata el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, mecanismo legal que, de hecho, como quedó expuesto en los antecedentes de la presente acción de tutela, ya fue promovido por los aquí demandantes y dentro del que se profirió sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, actualmente, se encuentra pendiente de fijar la fecha para la audiencia de conciliación de que trata el artículo 192 del CPACA etapa en la que, de no llegarse a ningún acuerdo, dará lugar a que se decida sobre la concesión de los recursos de apelación interpuestos contra la decisión de primera instancia. (…) Ahora bien, teniendo en cuenta que el proceso aún no ha concluido, en principio, el juez de tutela no puede inmiscuirse en asuntos propios del juez del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, en los términos antes explicados, le corresponde a la S. determinar si el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como alega la parte actora, resulta ineficaz para la protección de los derechos fundamentales que invoca y si existe un perjuicio irremediable que justifique la intervención excepcional por vía de tutela. (…) Ahora bien, si la parte demandante consideraba que existía una afectación grave a sus derechos fundamentales que no pudiere dar espera a la terminación del proceso, resulta extraño para la S. que desde la interposición de la demanda (2016) y hasta antes de iniciar la suspensión de términos judiciales (2020), no hubiera expuesto esa situación ante el juez natural, a través de la presentación de una medida cautelar que, como ya se dijo, resulta ser un medio idóneo y eficaz al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho o, incluso, con una solicitud de prelación de fallo. (…) Bajo este contexto, la S. advierte que los aquí demandantes no acreditaron las circunstancias de vulnerabilidad que alegan. Para acceder a la protección de derechos fundamentales, resultaba necesario demostrar los hechos en que fundan su pretensión. Para la S. tampoco es de recibo el argumento referente a que el fallo de primera instancia, dictado por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia es suficiente para conceder el amparo en esta instancia, pues lo cierto es que esa decisión no se encuentra en firme y deberá ser el superior jerárquico de ese juzgado el que determine si la parte actora tiene o no derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ


Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 18001-23-33-000-2020-00177-01(AC)


Actor: G.C.M.Y.M.D.P.C.


Demandado: JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE FLORENCIA Y OTRO




La S. decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la providencia del 4 de mayo de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo del Caquetá, S. Primera de Decisión, que declaró improcedente la solicitud de amparo.


ANTECEDENTES

1. Pretensiones


1.1. En ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderado judicial, los señores G.C.M. y M. del P.C. pidieron la protección de los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso, así como del principio de legalidad, que estimaron vulnerados por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia (Caquetá) y el Ministerio de Defensa Nacional, Dirección de Prestaciones Sociales. En concreto, formularon las siguientes pretensiones:


  1. Que se dé la presunción de veracidad a los hechos objeto de tutela conforme con el Decreto 2591 de 1991.

  2. Que agotados los trámites del proceso constitucional se tutelan de fondo los DERECHOS FUNDAMENTALES (…)

  3. Que se suspenda de manera definitiva o subsidiariamente de manera provisional la Resolución No. 1811 de fecha 25 de mayo del año 2010 de la Dirección de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, en la que se aplicó el artículo 21 del decreto 4433 de 2004 para negar la pensión de sobrevivientes en favor de mis poderdantes.

  4. Que se conceda la MEDIDA CAUTELAR DE FONDO O COMO MECANISMO TRANSITORIO de reconocimiento pensional en favor de mis poderdantes, medida que la autoridad administrativa accionada dentro de las 48 horas calendario siguientes a la notificación del fallo de tutela favorable cumpla, independientemente que se llegue a impugnar la decisión, así:


  1. Que el Ministerio de Defensa Nacional reconozca y pague desde el día 17 de enero de 2010 la pensión de sobrevivientes en favor de mis poderdantes como beneficiarios supérstites del Soldado profesional E.A.C.M., por cumplimiento de los requisitos de ley, mediante elaboración de nómina especial que garantice la celeridad en su pago y hasta que se profiere Sentencia de Segunda Instancia ejecutoriada y en firme dentro del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral con radicado: 1800123300220180007000 por parte de los jueces ordinarios, o;

  2. Que subsidiariamente el Ministerio de Defensa Nacional reconozca y pague a partir del 02 de diciembre del año 2019 (fecha fallo primera instancia) la pensión de sobrevivientes en favor de mis poderdantes como beneficiarios supérstites del Soldado profesional E.A.C.M. por cumplimiento de los requisitos de ley, y hasta que se profiere Sentencia de Segunda Instancia ejecutoriada y en firme dentro del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral con radicado: 180012333002201800070 por parte de los jueces ordinarios;

  3. Que subsidiariamente el Ministerio de Defensa Nacional reconozca y pague desde el mes de abril del año 2020 como mes en que se radicó la presente acción constitucional la pensión de sobrevivientes en favor de mis poderdantes como beneficiarios supérstites del Soldado profesional EDWIN ARMANDO CHINOME MORENO por cumplimiento de los requisitos de ley, y hasta que se profiere Sentencia de Segunda Instancia ejecutoriada y en firme dentro del Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral con radicado: 18001233300220180007000 por parte de los jueces ordinarios.


  1. Que en todo caso se conmine a las autoridades administrativas y judiciales a salvaguardar los derechos fundamentales conculcados con la actuación, y los demás que encuentre vulnerados el Juez constitucional.



2. Hechos


De la revisión del expediente, la S. destaca la siguiente información:


2.1. El señor E.A.C.C. prestó servicio en las Fuerzas Militares, así: (i) del 19 de julio del 2007 al 19 de julio de 2009, servicio militar obligatorio en la Armada Nacional; (ii) del 1º de septiembre de 2009 al 30 de octubre de 2009, en calidad de alumno para soldado profesional del Ejército Nacional, y (iii) del 30 de octubre de 2009 (ingreso al escalafón) al 17 de enero de 2010, como soldado profesional del Ejército Nacional. El 17 de enero de 2010, el señor Edwin Armando Chinome falleció y su muerte se calificó “en simple actividad”.


2.2. Los señores G.C.C. y M. del Pilar Chinome, en calidad de padres de E.A.C.C., solicitaron al Ministerio de Defensa Nacional el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Sin embargo, dicho ministerio, mediante Resolución Nº 1811 del 25 de mayo de 2010, denegó la pensión, porque no se cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 211 del Decreto 4433 de 2004.


2.3. El 10 de diciembre de 2013 y el 6 de octubre de 2016, la parte actora solicitó, nuevamente, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, solicitudes que fueron denegadas, respectivamente, por oficios Nº OF113-63537MSGDAGPSAR del 12 de diciembre de 2013 y OF116-81050MSGDAGPSAR del 11 de octubre de 2016, expedidos por la Coordinación de Prestaciones Sociales de Ministerio de Defensa Nacional, en los que se ratificó el fundamento de la Resolución Nº 1811 de 2010.


2.4. En ejercicio de la acción nulidad y restablecimiento del derecho, los demandantes pidieron que se declarara la nulidad de la Resolución Nº 1811 de 2010 y de los oficios Nos. OF113-63537MSGDAGPSAR de 2013 y OF116-81050MSGDAGPSAR de 2016 y, a título de restablecimiento del derecho, se ordenara al Ministerio de Defensa que reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes a su favor. Para el efecto, requirió que se inaplicara por inconstitucionalidad o ilegalidad, el artículo 21 del Decreto 4433 de 2004, por desconocimiento a lo establecido en el numeral 3.62 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004.


2.5. La demanda correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, que, por sentencia del 2 de diciembre de 2019: (i) declaró probada la excepción de prescripción de las mesadas pensionales anteriores al 6 de octubre de 2013; (ii) inaplicó la expresión “con un (1) año o más de haber ingresado al escalafón o de haber sido dado de alta, según el caso”, contenida en el artículo 21 del Decreto 4433 de 2004; (iii) declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó al Ministerio de Defensa que reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes a los demandantes, por el fallecimiento del señor E.A.C.C., a partir del 6 de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR