SENTENCIA nº 18001-23-31-000-2010-00200-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 19-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847707535

SENTENCIA nº 18001-23-31-000-2010-00200-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 19-06-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 357 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 / DECRETO 1 DE 1984 – ARTÍCULO 136
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente18001-23-31-000-2010-00200-01
Fecha19 Junio 2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / EXISTENCIA DEL INDICIO / CONCURSO DE DELITOS / CONTROL DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO

Así las cosas, la restricción de la libertad impuesta al [demandante] no desbordó los criterios de proporcionalidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, toda vez que existían graves indicios de responsabilidad en su contra que lo comprometían seriamente en los delitos endilgados. En lo que tiene que ver con la legalidad de la medida de aseguramiento, la Sala destaca que los artículos 355 a 357 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, –norma aplicable para la época de los hechos –, regulaban lo concerniente a la finalidad, requisitos y procedencia de aquella.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 357

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de febrero de 2019, rad. 59406, C.P.M.N.V.R..

IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INDICIO GRAVE / COMISIÓN DE DELITO / FLAGRANCIA / INFORME DE INTELIGENCIA DEL EJERCITO NACIONAL / TRÁMITE DE LA INCAUTACIÓN / DETENCIÓN PREVENTIVA / INMOVILIZACIÓN DEL VEHÍCULO / COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD JUDICIAL

En criterio de la Sala, la imposición de la medida de aseguramiento en contra del [demandante] resultó razonable, dado que existían indicios graves de responsabilidad que lo comprometían en la comisión de los delitos investigados, construidos a partir de su captura en flagrancia, el informe rendido por los miembros del Batallón de Infantería 36 Cazadores y el material incautado, […], razón por la cual el Ejército Nacional lo detuvo, inmovilizó el automotor que conducía, incautó el material transportado y los dejó a disposición de la autoridad judicial competente, como era su deber.

TRÁFICO DE SUSTANCIAS PARA PROCESAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES / COHECHO POR DAR U OFRECER / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL / REPETICIÓN DEL DELITO / ALTERACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA

[L]os delitos de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos y cohecho por dar u ofrecer se encontraban dentro de los punibles frente a los cuales procedía la medida de aseguramiento ipso facto, lo que justificaba la conducta del ente investigador; adicionalmente, la restricción de la libertad del [demandante] surgía como una alternativa para garantizar no solamente su comparecencia al proceso, sino para evitar la continuidad de algún acto ilícito en el que pudiera incurrir o para evitar entorpecer la actividad probatoria.

PROCESO JUSTO / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LA LEY PENAL / APLICACIÓN DE LA LEY PENAL / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / DEBERES DE LOS INTERVINIENTES EN EL PROCESO PENAL / INDICIO EN CONTRA / HECHO PUNIBLE / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

Lo antes expuesto permite concluir que las decisiones proferidas en contra del demandante no fueron injustas ni desproporcionadas y, por el contrario, fueron el resultado de la convergencia de los requisitos que el estatuto procesal penal vigente exigía para esa época. El hecho de que la F.ía hubiere precluido la investigación en favor del [demandante] no supone automáticamente que no le asistiera el deber jurídico de afrontar el proceso penal, pues, se insiste, existieron varios indicios que lo comprometían en los hechos investigados. Dado que no se advirtió una conducta negligente ni descuidada constitutiva de falla en el servicio, no es posible endilgar responsabilidad a la entidad demandada por los hechos objeto de debate.

CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LÍMITES A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / REPARACIÓN DE PERJUICIOS / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / EJERCICIO DE LA AUTONOMÍA DEL JUEZ / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN

La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 2006, analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. […] [E]n la sentencia SU-072 de 2018, señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establece un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, es el juez el que, en cada caso, debe realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M.P.J.F.R.C.; y Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M.P.V.N.M., en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.

PRONUNCIAMIENTO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CALIFICACIÓN DEL MERITO DEL HECHO / DETENCIÓN EN EL PROCESO PENAL / ACREDITACIÓN DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA / REQUISITOS DE IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / HECHO GENERADOR DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO

De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existe o no mérito para proferir decisión en tal sentido. Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con medida de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de daño indemnizable, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de agosto de 2008, rad. 17412, C.P.E.G.B.; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de junio de 2012, rad. 24633, C.P.H.A.R..

CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FECHA DE COMISIÓN DEL HECHO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / LIBERTAD DEL PROCESADO / LIMITACIÓN LEGÍTIMA DEL DERECHO A LA LIBERTAD

Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa o a la ocupación permanente o temporal de inmueble […]. En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1 DE 1984ARTÍCULO 136

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el...

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