SENTENCIA nº 18001-23-33-000-2018-00035-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 09-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847836271

SENTENCIA nº 18001-23-33-000-2018-00035-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 09-07-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Número de expediente18001-23-33-000-2018-00035-02
Tipo de documentoSentencia
Fecha09 Julio 2020
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 49 / LEY 9 DE 1979 / LEY 142 DE 1994 / DECRETO 2811 DE 1974 / DECRETO 302 DE 2000 / DECRETO 1575DE 2009 / DECRETO 1541 DE 1978 - ARTÍCULO 211 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 288 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 311 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 356 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 365 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 366 / LEY 136 DE 1994 - ARTÍCULO 3° - ORDINAL10 - ORDINAL 19 / LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 5 / LEY 388 DE 1997- ARTÍCULO 8 / LEY 1450 DE 2011 - ARTÍCULO 21 / LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 91 / LEY 1551 DE 2012 / DECRETO 1077 DE 2015 - ARTÍCULO 2.3.3.1.2.1
Fecha de la decisión09 Julio 2020

SERVICIOS PÚBLICOS / ACUEDUCTO, AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO – Constituyen garantías inherentes al bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida de la población / ACCESO AL AGUA - Desarrolla los derechos al goce de un ambiente sano, la seguridad y salubridad públicas y el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública


Conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución Política, el saneamiento ambiental es un servicio público a cargo del Estado, cuya prestación goza de prioridad y se rige por los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, equidad y calidad. Este servicio guarda estrecha relación con el derecho que tienen todas las personas a gozar de un ambiente sano y con el deber universal de proteger la diversidad e integridad del ambiente. De ahí que la adecuada prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado permita directamente el cumplimiento de los fines del Estado a través del saneamiento ambiental, al permitir adecuados estándares de salubridad pública y protección del ambiente. La Ley 142 de 1994 (…) desarrolla el deber del Estado de intervenir en su prestación a efectos de atender de manera prioritaria las necesidades básicas insatisfechas en materia de agua potable y saneamiento básico. (…) En lo relacionado con el servicio público domiciliario de acueducto o agua potable, el Decreto 2811 advierte que “serán objeto de protección y control especial: […] Las aguas destinadas al consumo doméstico humano y animal y a la producción de alimentos”. De otro lado, la Ley 9ª de 24 de enero de 1979 (…) ordena que “[t]oda agua para consumo humano debe ser potable cualquiera que sea su procedencia”. “Después de potabilizada el agua debe conducirse en tal forma que se evite su contaminación”. (…) Del anterior recuento normativo, resulta claro que existe una relación ineludible entre la adecuada prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado y los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a salubridad pública y al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública. Es más, tales servicios son esenciales, conforme a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-450 de 4 de octubre de 1995.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 49 / LEY 9 DE 1979 / LEY 142 DE 1994 / DECRETO 2811 DE 1974 / DECRETO 302 DE 2000 / DECRETO 1575DE 2009 / DECRETO 1541 DE 1978 - ARTÍCULO 211


SERVICIOS PÚBLICOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO – Su prestación corresponde, principalmente, a los municipios, con la participación de los departamentos conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad / COMPETENCIA DEL DEPARTAMENTO DE CAQUETÁ - Va más allá de las labores complementarias y debe asumir la puesta en marcha de los proyectos


Los artículos 365 y 366 de la Constitución Política señalan que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado”. De ahí que al Estado colombiano le corresponda “asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional” y, con ello, garantizar el bienestar general, el mejoramiento de la calidad de vida y la solución de las necesidades insatisfechas en materia de saneamiento ambiental y agua potable. En tal sentido, la Carta Política, en su artículo 356, determinó que el legislador fijaría el ámbito de competencias de las entidades locales, departamentales y nacionales en la efectiva prestación de eso servicios; y creó el Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios como un mecanismo tendiente a promover su adecuada articulación, con base en los principios de solidaridad, complementariedad y subsidiariedad”. (…) Por su parte, la Ley 1551 de 6 de julio de 2012, desarrolla los principios de coordinación, concurrencia, subsidiariedad y complementariedad (…). Se reitera que estos principios deben guiar armoniosamente el desarrollo de las competencias de las entidades territoriales. Esto es, en el caso concreto, el adecuado relacionamiento entre el municipio de Morelia y el Departamento de Caquetá. Nótese que a ese municipio le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley y construir las obras que demande el progreso local” (…), conforme a lo dispuesto en los artículos 311 y 367 superiores. Esos preceptos constitucionales fueron desarrollados por el artículo 3° (ordinales 10 y 19) de la Ley 136 de 1994, el artículo 5 de la Ley 142; y el artículo 8 de la Ley 388 de 1997, en el sentido de precisar que la prestación de los servicios públicos relacionados con el saneamiento ambiental constituye una función principalísima a su cargo. Sin embargo, el artículo 298 superior también dispuso que “[l]os departamentos tienen autonomía para la administración de los asuntos seccionales y la planificación y promoción del desarrollo económico y social dentro de su territorio”. (…) Y, adicionalmente, les asisten funciones de apoyo y coordinación en materia de servicios públicos (artículo 367 Constitucional). Por ello, los artículos 7° de la Ley 142 y 74 de la Ley 715 de 2001 contemplan, entre sus responsabilidades, los deberes de apoyo financiero, técnico y administrativo, desde un eje de planificación multisectorial que permita la materialización del principio de coordinación. (…) Es tal el deber de articulación, concurrencia y complementariedad que fundamenta el relacionamiento de los recurrentes de la parte pasiva, que el municipio de Morelia se vinculó al Plan Departamental para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento del departamento de Caquetá (en adelante PDA) (…) Entonces, tal instrumento propende por la implementación efectiva de esquemas de regionalización de servicios, atendiendo a las características locales y a la capacidad institucional de las entidades territoriales y de los respectivos prestadores, tal y como lo señalan los artículos 21 de la Ley 1450 de 2011 y 91 de la Ley 1151 de 2007. (…) Entonces, la responsabilidad del departamento recurrente (…) va mucho más allá de las labores complementarias, en tanto participa de todas las estructuras operativas del PDA, conformadas por el Gestor y su Comité Directivo, tal y como lo dispone el artículo 2.3.3.1.2.1 del Decreto 1077 de 2015. (…) Así, la gobernación del departamento no solo es la encargada de prestar apoyo al municipio de Morelia dentro de un marco conciliatorio y de convergencia, sino que debe asumir como meta propia la puesta en marcha de los proyectos de infraestructura que hoy llaman la atención de la Sala. (…) Así las cosas, del análisis del acervo probatorio la Sala concluye que el departamento del C. y el municipio Morelia (conjuntamente y en el marco del PDA) presentaron un proyecto para la construcción de la red de acueducto y de una planta de tratamiento para la potabilización del agua para el casco urbano, el cual se encuentra en trámite de aprobación.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 288 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 311 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 356 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 365 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 366 / LEY 136 DE 1994 - ARTÍCULO 3° - ORDINAL10 - ORDINAL 19 / LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 5 / LEY 388 DE 1997- ARTÍCULO 8 / LEY 1450 DE 2011 - ARTÍCULO 21 / LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 91 / LEY 1551 DE 2012 / DECRETO 1077 DE 2015 - ARTÍCULO 2.3.3.1.2.1


VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL GOCE DE UN AMBIENTE SANO, A LA SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PÚBLICAS Y AL ACCESO A UNA INFRAESTRUCTURA DE SERVICIOS QUE GARANTICE LA SALUBRIDAD PÚBLICA - Por ausencia de infraestructura adecuada para la prestación de los servicios públicos de acueducto, agua potable y alcantarillado / SERVICIO DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO EN EL MUNICIPIO DE MORELIA - Deficiencias en infraestructura imposibilitan suministro de agua potable y saneamiento básico / ACCIONES Y ELABORACIÓN DE PROYECTOS PARA MITIGAR EL RIESGO POR LA FALTA DE AGUA POTABLE – Resultan insuficientes para superar la vulneración de los derechos / FALTA DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL - No desvirtúa la afectación de los derechos colectivos


[P]ara la Sala resulta preocupante que hayan transcurrido casi ocho (8) años desde el momento en que el MVCT otorgó viabilidad financiera al proyecto hasta que se ajustó el mismo, y aun así no exista certeza sobre el cumplimiento por parte de ese proyecto de los lineamientos exigidos en la Resolución 1063 de 2016 (…) [E]l municipio de Morelia afirma que carece de los recursos presupuestales necesarios para ejecutar las obras de restablecimiento de los derechos colectivos. Y agrega que ese ente territorial nuevamente radicó ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio el proyecto de construcción de la red de acueducto y la planta de tratamiento de agua; y, ante la Gobernación de Caquetá, el proyecto para el mejoramiento de su sistema de alcantarillado. Aunado a ello, sostiene que, como medida de mitigación frente a la problemática de contaminación del agua, inició el proceso de coloración con un sistema de pastillas de cloro y color líquido. (…) [L]os argumentos esbozados por el municipio de Morelia, en lo atinente a su limitación presupuestal para la ejecución de la obra, no están llamados a prosperar, pues lo cierto es que, desde el año 2011, el ente territorial contó con el aval para el desarrollo del proyecto de potabilización, sin que el factor económico fuera la causa por la que no pudo llevarlo a cabo, conforme a lo expuesto en el informe de 2 de mayo de 2019 de la Secretaria de Infraestructura de la Gobernación previamente citado. (…) En lo atinente al argumento esgrimido por el recurrente, conforme al cual el 25 de julio de 2019 radicó ante el MVCT el proyecto denominado "construcción red de acueducto y planta de tratamiento de agua potable para el casco urbano del municipio de Morelia", la Sala destaca que tal radicación no cuenta con la fuerza...

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