SENTENCIA nº 18001-23-33-000-2020-00007-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 03-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 850310084

SENTENCIA nº 18001-23-33-000-2020-00007-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 03-09-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha de la decisión03 Septiembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente18001-23-33-000-2020-00007-01
Fecha03 Septiembre 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA TRÁMITE INCIDENTAL DE DESACATO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD - No trata un caso concreto en el que se pueda establecer la existencia de una situación fáctica similar al caso bajo estudio / RESPUESTA AL DERECHO DE PETICIÓN – Clara precisa y congruente / TRÁMITE DE DEFINICIÓN MILITAR DE LA POBLACIÓN VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO – Respuesta dio la información del procedimiento administrativo que se debía adelantar / DERECHO DE PETICIÓN – Satisfacción no depende de que la respuesta sea favorable a lo solicitado / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – Ausencia de carga argumentativa / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

El actor señaló que la autoridad judicial demandada, incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, específicamente de las sentencias T- 129 de 2019 y C- 951 de 2014 (…) Para la Sala, la autoridad judicial accionada no desconoció el precedente jurisprudencial sentado por la Corte Constitucional en la sentencia C-951 de 2014, toda vez que esta decisión se profirió dentro del marco del control abstracto de constitucionalidad en el cual la Corte no abordó el estudio de un caso concreto, en el que se pudiera establecer la existencia de una situación fáctica similar al caso bajo estudio, para determinar si hubo o no desconocimiento del precedente judicial (…) Para la Sala, la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que al resolver el caso sub examine, no desconoció la regla jurisprudencial contenida en la sentencia T-129 de 2019, consistente en el deber que tiene la autoridad judicial de realizar un análisis de la respuesta otorgada a fin de establecer si la misma fue clara, precisa y congruente con lo solicitado. En efecto, al abordar el análisis del caso, encontró que a través de la respuesta que otorgó el Comandante del Distrito Militar núm. 43, se indicó al actor el trámite de definición militar de la población víctima, el cual, se lleva a cabo entre la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV y la Dirección de Reclutamiento de Bogotá, luego de que la Unidad remita a esa Dirección la documentación necesaria para efectos de validar la información y realizar los cambios pertinentes en el Sistema de Información de Reclutamiento y así, realizar el cambio a reservista de segunda clase y expedir el certificado en forma gratuita. La Sala no desconoce los argumentos del actor según los cuales la respuesta otorgada no es de fondo porque “[…] no resuelve mi situación militar porque la respuesta no concede o niega lo pedido que es la exoneración del servicio militar obligatorio […]”, no obstante, precisa que, contrario a sus afirmaciones, la respuesta que el Comandante del Distrito Militar núm.43 otorgó mediante Oficio núm. 0738/ MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COREC-DIREC-ZONA09-DIM43.1.10, sí cumplió con los parámetros expuestos por la Corte Constitucional. (…) La respuesta otorgada informó al actor acerca del procedimiento administrativo que debe adelantar ante la Unidad de Víctimas con el fin de que le sea reconocida tal calidad y con ello se resuelva su situación militar. En consecuencia, la autoridad militar no podía resolver su situación militar, tal y como lo informó, por cuanto corresponde al actor adelantar un trámite previo ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV. (…) En efecto, en la sentencia proferida dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 18001 33 33 003 2019 00751 00, se amparó el derecho fundamental de petición del actor y se ordenó a la Dirección de Reclutamiento y Control de Reserva del Distrito Militar núm. 43, que diera respuesta a la petición elevada por el actor, mediante el cual solicita la exoneración de la prestación del servicio militar y como consecuencia la expedición de la libreta militar. Dicha orden no implicaba en absoluto, que la Dirección de Reclutamiento definiera su situación militar. La Corte Constitucional ha reiterado que la satisfacción del derecho de petición no depende, en ninguna circunstancia de la respuesta favorable a lo solicitado, en consecuencia, se considera garantizado el núcleo fundamental del derecho de petición incluso si la respuesta es en sentido negativo (…) El actor indicó en su escrito de tutela que la autoridad judicial demandada incurrió en una violación directa de la Constitución, no obstante, no estableció las razones jurídicas que en el caso concreto acreditaran que el juez vulneró sus derechos fundamentales

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 18001-23-33-000-2020-00007-01(AC)

Actor: D.A.O.A.

Demandado: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE FLORENCIA

Temas: Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/alcance

Violación directa de la Constitución/alcance

Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia

Derecho Fundamental Amparado: Ninguno

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia proferida el 30 de enero de 2020 por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, por medio de la cual se negó la solicitud de amparo.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES

La solicitud

  1. El actor, actuando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Florencia, porque, a su juicio, al proferir la providencia de 7 de noviembre de 2019, dentro del trámite del incidente de desacato de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 18001 33 33 003 2019 00751 00, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

  1. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela, en síntesis, son los siguientes

  1. El señor D.A.O.A., el 9 de septiembre de 2019, radicó petición escrita ante la Dirección de Reclutamiento – Control de Reservas del Distrito Militar núm. 43 de Florencia, en el que solicitó ser exonerado de la prestación del servicio militar obligatorio, por su condición de desplazado y por ser estudiante de Ingeniería de Sistemas en la Universidad de la Amazonía

  1. Al no recibir respuesta en tiempo, presentó escrito de tutela contra el Ejército Nacional

Sentencia proferida el 21 de octubre de 2019 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Florencia, dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 18001 33 33 003 2019 00751 00

  1. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Florencia resolvió[1]:

“[…] PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor D.A.O.A. […].

SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE RECLURAMIENTO CONTROL DE RESERVA DISTRITO MILITAL No. 43, que en un plazo que no supere las 48 horas, de respuesta clara, expresa, de fondo y acorde a lo solicitado, a la petición elevada por el señor D.A.O.A. el día 09 de septiembre de 2019, mediante el cual solicita la exoneración de la prestación del servicio militar y como consecuencia la expedición de la libreta militar. […]”.

5.1. Como fundamento de su decisión señaló que al haber transcurrido un término superior a 15 días sin que el señor D.A.O.A. recibiera respuesta a su solicitud, se estaba vulnerando su derecho de petición, por lo que correspondía proceder a su protección y, en consecuencia, ordenar a la Dirección de Reclutamiento Control de Reserva del Distrito Militar núm. 43 dar contestación a la solicitud de forma clara, expresa, de fondo y acorde con lo pedido, así como proceder a la notificación de la respuesta.

  1. En cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Florencia, el Comandante del Distrito Militar núm.43, mediante Oficio núm. 0738/...

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